Texto
"Artículo 1º.- A contar del 1 de septiembre de 2004, el monto de las pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y los regidos por la ley Nº 16.744, no podrán ser inferiores al cincuenta y cinco por ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, excluidas aquéllas en que existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad. Para tal efecto, debieran realizarse los ajustes de dichas pensiones en lo que corresponda.
A contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior al sesenta por ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, y que cumplan los mismos requisitos establecidos en el inciso precedente.
A contar de las fechas indicadas en los incisos anteriores, deberán aumentarse las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, en proporción al nuevo monto de la respectiva pensión de viudez.
Asimismo, a contar del 1 de septiembre de 2004, la pensión a que se refiere el artículo 45 de la ley Nº 16.744, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, será equivalente al 33% de la pensión básica que habría correspondido al causante si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte. Dicho porcentaje ascenderá al 36% a contar del 1 de septiembre del 2005.
Los incrementos a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicables a los beneficios actualmente vigentes o que se otorguen en el futuro. Los titulares de las pensiones señaladas anteriormente, cuando existan titulares de pensión de orfandad, tendrán derecho, en todo caso, a los aumentos señalados en los incisos precedentes a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se extinga la totalidad de las respectivas pensiones de orfandad.
Los titulares de las pensiones a que se refieren los incisos anteriores, que se encuentren percibiendo o perciban algunas de las bonificaciones establecidas en las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, dejarán de percibir tales bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado por la respectiva pensión según lo señalado en los anteriores incisos.