Dictamen 6384-2011
1.- Por presentación de la suma, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que el Instituto de Seguridad Laboral le otorgó, producto del accidente del trabajo que le aconteció el 18 de abril de 2008, por cuanto no está de acuerdo con el monto que se le asignó a este beneficio, ya que no le alcanza para cubrir sus gastos de alimentación, teniendo en la actualidad cuatro hijos estudiantes.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total, adjuntando el expediente correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por el señalado Instituto para configurar la pensión de invalidez total a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución Exenta N° AT09-170, de 4 de noviembre de 2009, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana fijó a Ud. una pérdida de capacidad de ganancia de un 90%, por el diagnóstico "Amputación transradial bilateral", por el infortunio que le ocurrió el 18 de abril de 2008. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, a partir del 4 de noviembre de 2009, beneficio que debió pagarse a contar del 8 de diciembre del indicado año, ya que percibió subsidios por incapacidad laboral hasta el 7 de diciembre de 2009.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( abril de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2007 y marzo de 2008. Sin embargo, como conforme a los Certificados de Cotizaciones de AFP. Provida, de 5 de enero y 7 de junio de 2010, en el mencionado lapso Ud. no registra remuneraciones imponibles, debió buscarse hacia atrás un mes con cotizaciones para configurar un nuevo período base de cálculo de esta pensión, encontrándose una remuneración en abril de 2006 que permitió determinar un lapso de cálculo conformado por los meses de noviembre de 2005 a abril de 2006, en donde solamente en este último mes registra una remuneración imponible de $148.750 mensuales, que sirvió de base de cálculo de su beneficio.
Esta única remuneración fue deflactada según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se le aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego amplificada conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (noviembre de 2009), generando un sueldo base mensual de $162.459,87. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $113.721,91 mensuales ($162.459,87 x 0,70), a contar del 4 de noviembre de 2009, y que la Entidad Previsional ya indicada le configuró por Resolución Exenta N°1.586 A.T., de 14 de abril de 2010, y pagó en forma acumulada y correcta por la cantidad líquida de $534.212, que involucró el período 8 de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010.
Sólo cabe hacerle presente que aunque en el expediente revisado no existe documentación alguna al respecto, frente a lo que Ud. señala en su presentación de tener 4 hijos estudiantes, puede acreditar ante el recurrido Instituto la calidad de los mismos, a los efectos de poder tener derecho eventualmente a los aumentos de pensión a que se refiere el artículo 41 de la Ley N°16.744, y así mejorar el monto mensual de su beneficio.
b) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la indicada Entidad Previsional para determinar la pensión de invalidez total que se le concedió, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
Artículo 41 | Ley 16.744, artículo 41 |