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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5262-2010

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Fecha: 26 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión por invalidez parcial- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.L. N° 670, de 1974


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Mutual le otorgó a contar del 1° de diciembre de 2005, por cuanto no estaría conforme con el valor inicial que se le configuró por este concepto, pidiendo una explicación acerca del procedimiento utilizado en su determinación, ya que a su juicio el promedio mensual de las remuneraciones imponibles sería erróneo.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando los antecedentes de respaldo correspondientes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para constituir esta pensión sería el adecuado, el cálculo final realizado, de acuerdo con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) El interesado fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, determinándole a través de Resolución N°33, de 29 de mayo de 2008, una pérdida de capacidad de ganancia de un 40%, por el diagnóstico "Tendinitis extensores antebrazo derecho" y con secuela funcional permanente, invalidez con fecha de inicio a contar del 1° de diciembre de 2005. Ello le dio derecho a que esa Mutualidad le otorgara una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, por un monto inicial de $114.503 mensuales, a partir del 1° de diciembre de 2005, el que configuró por Resolución N°1.727, de 30 de septiembre de 2008 , y pagó en forma acumulada por la cantidad líquida de $3.271.186, que involucró el período 1° de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2008.

Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al diagnóstico médico o fecha de inicio de su invalidez (diciembre de 2005), correspondiente en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de dicho año. Como según informa y acredita esa Entidad, en agosto y septiembre de 2005 el beneficiario registra 8 y 17 días trabajados, respectivamente, ambas remuneraciones debieron proyectarse a 30 días o meses completos.

Estas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,30 para trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco , y fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generándose un total de remuneraciones netas de $1.962.917 y un sueldo base mensual de $327.152,83. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $114.503,49 mensuales, a contar del 1° de diciembre de 2005.

b) No obstante lo anterior, y además del hecho que esa Mutualidad no adjunta documento alguno que permita verificar que el interesado, es un ex imponente de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco , cabe representar que su pensión no fue objeto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°670, de 1974, el que establece que a partir de su vigencia, se entenderá que, para los efectos de reajustes, las pensiones devengadas desde el día primero de un mes determinado, se encuentran vigentes desde el último día del mes anterior. En la especie, atendido que el beneficio del recurrente nació el 1° de diciembre de 2005, y que a contar precisamente de esa fecha se otorgó un reajuste general de pensiones de un 3,62%, tuvo derecho a que se le concediera el referido reajuste a partir de la señalada data.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar la determinación de esta pensión conforme a la observación formulada, y reliquidar su monto inicial, calculando las diferencias correspondientes, e informarle directamente sus resultados al imponente, con el detalle del caso y antecedentes de respaldo pertinentes, pagándole lo que proceda, con el objeto de regularizar a la brevedad su situación previsional en forma definitiva

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38