Texto
Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que
obtengan una pensión de invalidez total o parcial
proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que
contemple la protección contra riesgos de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las
cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta
ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°,
cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso
anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por
vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión
de invalidez referidos en el inciso primero continuaren
trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas
en los artículos 17 y 84 de esta ley.