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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70249-2015

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Fecha: 05 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez pensión cálculo

Fuentes: Arts. 26, 31 y 39 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° D. L. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficio N°26.133, de 28 de abril de 2014, de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total transitoria de la Ley N° 16.744 que la mutualidad le concedió a partir del 30 de abril de 2015 -derivada del accidente del trabajo que le ocurrió el 29 de septiembre de 2003 y después de haber cumplido el 29 de abril del presente año, las 104 semanas de percepción máxima de subsidios por incapacidad laboral-, hasta el término de su tratamiento médico y posterior evaluación definitiva, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, debido a que, a su juicio, resulta demasiado bajo en relación con las remuneraciones consideradas en la determinación de este beneficio, y más aún que resulta inferior a los valores percibidos previamente por concepto de subsidios por incapacidad laboral.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión de invalidez total presunta y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por la señalada Mutualidad para determinar el beneficio de invalidez total transitoria a que Ud. tuvo derecho, se encuentran bien configurados.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

A través de Resolución, de 5 de mayo de 2015, la Comisión Central Evaluadora del aludido Instituto fijó a Ud. un 70% de pérdida de capacidad de ganancia por los diagnósticos "Lesión menisco lateral rodilla derecha. Síndrome doloroso de banda iliotibial derecha y Artrosis de rodilla derecha" y con secuela "No establecida", a raíz del infortunio laboral que, como ya se dijo, le aconteció el 29 de septiembre de 2003, por cuanto se presumió que presentaba un estado de invalidez permanente a contar del 30 de abril de 2015. Derivado de lo anterior, mediante Resolución, de 9 de julio del año en curso, la citada Mutualidad le otorgó esta prestación de carácter presunto por un monto inicial de $151.726 mensuales, a partir del 30 de abril de 2015.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez total en carácter de presunta, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (septiembre de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de dicho año. Se debe añadir que los montos de dichas remuneraciones se encuentran consignados principalmente en Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 31 de julio de 2015, habiendo sido enterados por su empleador .

Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, por disposición del artículo 2° de la misma norma legal, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (abril de 2015), generando un sueldo base mensual de $216.751. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total transitoria, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $151.726 mensuales ($216.751 x 0,70), a partir del 30 de abril de 2015.

Se debe hacer notar que la Entidad Mutual pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $127.716 que involucró el período 30 de abril al 31 de mayo de 2015.

Finalmente, sólo cabe precisar que no debe confundirse el procedimiento de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, derivado de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el método de cálculo de las pensiones de la Ley N°16.744, establecido en el inciso primero del artículo 26 de ese cuerpo legal, ya que de su aplicación, por períodos de meses y montos distintos, resultan valores diversos, por tratarse de beneficios de diferente naturaleza, que sirven para cubrir necesidades también de distinta índole.

4.- En mérito de lo expuesto, es posible concluir que lo obrado por el indicado Instituto para configurar la pensión de invalidez total presunta que se le concedió, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en materia de cálculo de su beneficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39