La Mutualidad, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30º de la Ley Nº 16.744, el subsidio diario es equivalente al 85% de la remuneración o renta sujeta a cotización que percibió el trabajador en el último período de pago. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º del D.L. Nº 3.501, de 1980 y lo instruído por este Organismo mediante Oficios Nºs 2.932 y 3.265, de 1985, para los efectos del cálculo de los subsidios es deducida a las remuneraciones el incremento dispuesto por el art. 2º del citado cuerpo legal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado por la citada Mutualidad, toda vez que se ajsuta a lo prevenido en el art. 4º del D.L. Nº 3.501, de 1980, en orden a que los incrementos que se produzcan a consecuencia de la amplificación de las remuneraciones que su art. 2º dispone, no deben modificar el monto de los beneficios o prestaciones, lo que es aplicable a los subsidios de la Ley Nº 16.744.
Por lo expuesto, el procedimiento utilizado por la mutualidad se ajusta a la legislación vigente.