Dictamen 37057-2013
1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que, según se entiende, estaría disconforme con el monto que se le ha determinado por este concepto, ya que además de no habérsele explicado el detalle del procedimiento para la configuración de este beneficio, tiene dudas sobre el valor de las remuneraciones imponibles que se consideraron y la reajustabilidad de las mismas.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya aludida Entidad Mutual para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución Exenta, de 8 de agosto de 2012, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia Sensorio Neural Bilateral", invalidez fijada a contar del 9 de noviembre de 2009, y dándole el derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $6.372.456, correspondiente a 6 sueldos base, y que la Mutual de Seguridad ya indicada constituyó y pagó por Resolución, de 25 de enero de 2013.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la configuración del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del inicio de su incapacidad (noviembre de 2009), las que debieron corresponder al lapso mayo a octubre de ese año. Se debe añadir que los montos de dichas remuneraciones se encuentran debidamente acreditados en Certificado de AFP. Cuprum, que se ha acompañado, y son coincidentes con los valores que se consignan en las Liquidaciones de Sueldos con su empleador.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las aludidas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego, estas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (febrero de 2013), resultando así un total de remuneraciones de $6.372.458, que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual de $1.062.076. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 22,5% le corresponde un beneficio ascendente a 6 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 6, dando un monto de indemnización de $6.372.456 ($1.062.076 x 6), que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya aludida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en la materia .
Título | Detalle |
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Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |