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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 655-2006

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Fecha: 06 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑORA DIRECTORA NACIONAL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 45984, de 20 de diciembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por Oficios del rubro, se ha dirigido en esta oportunidad a esta Superintendencia el Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la VI Región a nombre de don XXXX, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó en definitiva el 30 de julio de 2002, ya que, a juicio del interesado, desde dicha fecha el monto de este beneficio no habría sido reajustado, dificultándole el financiamiento de los gastos médicos en que debe incurrir producto de sus infortunios.

2.- Requerida esa Entidad Previsional al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total y su monto inicial, acompañando los antecedentes de respaldo correspondientes. Además señala que dado que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales cubre todas las prestaciones médicas originadas en secuelas causadas por accidentes o enfermedades laborales, se sugiere al Sr. XXXX que se acerque a la sucursal del Instituto de Normalización Previsional, más próxima a su domicilio, a solicitar la Orden de Atención respectiva, si correspondiera.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por ese Instituto para configurar este beneficio sería el adecuado, el cálculo realizado, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, resulta incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) El interesado fue evaluado originalmente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX., determinándole a través de Resolución N°317/92, de 27 de noviembre de 1992, una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por el diagnóstico "Silicosis inicial con ponderaciones ", lo que le dio derecho a que la Mutual le otorgara una indemnización global de la Ley N°16.744, por un monto de $382.239, correspondiente a 9 sueldos base, beneficio que constituyó y pagó mediante Resolución N°1.403, de 19 de mayo de 1993, que rola en el expediente respectivo.

b) Posteriormente, por Resolución N°2.238/97, de 26 de septiembre de 1997, la ya aludida COMPIN reevaluó la incapacidad del recurrente conforme con el artículo 62 de la Ley N°16.744, agregándole a la ya señalada enfermedad profesional de Silicosis los diagnósticos "Trauma acústico laboral, y las enfermedades naturales Espondilosis deformante lumbar; discopatías L3-L4 y L5-S1; artrosis de ambas rodillas y de ambos hombros", declarándole una incapacidad de ganancia de un 75%, invalidez múltiple reconocida a partir del 4 de junio de 1997. Ello le dio derecho al Sr. XXXX a que se le concediera una pensión de invalidez total de la ya mencionada disposición legal, por un monto inicial de $104.429 mensuales, a contar del 4 de junio de 1997 -derecho que inicialmente se le denegó a través de Resolución N°4.598, de 6 de agosto de 1998, por ser titular desde el 1° de octubre de 1993 de una pensión no contributiva según la Ley N°19.234, según Decreto Supremo N°2.961, de 3 de diciembre de 1997, del Ministerio del Interior-, y que esa Institución Previsional constituyó en definitiva por Resolución N°7.740 E.P., de 30 de julio de 2002, y pagó a través de Liquidación Pago Manual de Beneficio Folio N°1000827, de 1° de agosto de 2002, en forma acumulada por la cantidad líquida de $3.700.074, correspondiente al período 4 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2002.

Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio, como según se acredita, en el período diciembre de 1996 a mayo de 1997, seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio fijada a esta pensión, el trabajador registra remuneraciones imponibles únicamente en los meses de marzo y abril de 1997, sólo se consideraron estos dos meses para configurar el beneficio, cuyas remuneraciones se amplificaron a mes completo, ya que el imponente había trabajado 25 y 9 días, respectivamente. Estas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $149.184,87. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $104.429,41 mensuales, a partir del 4 de junio de 1997.

c) No obstante lo anterior, esta Superintendencia debe objetar la remuneración imponible determinada por ese Instituto para el mes de abril de 1997, ya que si bien, de acuerdo con el Informe Folio 510-AA-VI/1.251, de 13 de noviembre de 1997, se consigna para este mes una remuneración de $39.054 por 9 días trabajados, según Informe Total de Cuenta Individual, de 3 de julio de 1998, en abril de 1997 se habría cotizado por un monto de $88.054, valor que aparece también registrado, con el detalle correspondiente, en el Finiquito de Contrato de Trabajo, de 25 de abril de 1997, entre el trabajador y su ex empleador "Empresa de Obras y Montajes XXXX S.A.", todos documentos que rolan en el expediente. Derivado de lo precedente, según jurisprudencia inalterada de este Organismo, y por no tratarse de un trabajador eventual, el monto de $88.054 por los 9 días trabajados, de ser esta última cantidad acreditada la correcta, debería amplificarse a mes completo, o sea, a 30 días.

d) En cuanto a los reajustes se pudo constatar que ellos fueron correctamente aplicados desde el inicio de la pensión en julio de 2002 hasta noviembre de 2005, alcanzando a este último mes a $148.776. Sin embargo, dado que el monto de la pensión inicial está errado también son incorrectos los valores de todo el período indicado.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, ese Instituto tendrá que revisar la determinación de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 del Sr. XXXX, de conformidad con la observación formulada, y reliquidar si procede su monto inicial y los valores de los meses siguientes, calculando las diferencias respectivas e informándole directamente sus resultados al interesado, pagándole las diferencias que correspondan, con el objeto de normalizar su situación previsional en forma definitiva

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/01/1998Dictamen 655-1998Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62