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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36040-2004

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Fecha: 10 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386; Ley N 19.539; Ley Nº 19.953

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2147, de 19 de julio de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que le concedió el Organismo mutual -originada por el fallecimiento de su cónyuge el 19 de diciembre de 2003-, ya que no se encuentra conforme con el monto que se le ha determinado.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de viudez y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar el beneficio al cual tuvo derecho, serían correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

- Por Resolución N°SP-63-2003, de 12 de julio de 2004, el ya señalado Instituto le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido, a raíz de un accidente de trayecto que le ocurrió a éste el 3 de diciembre de 2003, falleciendo el día 19 del mismo mes y año, por un monto inicial de $75.211,30 mensuales, a partir del 19 de diciembre de 2003.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en el artículo 44 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente de trayecto (diciembre de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de 2003. Como en junio de 2003 el causante acreditó solamente 17 días trabajados, su remuneración imponible fue amplificada a mes completo, vale decir, a 30 días.

Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,182125 perteneciente a trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (diciembre de 2003), generando un sueldo base mensual de $175.263. Atendido que el señalado artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, en la especie, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $122.684, para luego determinar la pensión de viudez, que correspondía al 50% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial de cálculo a $61.342 mensuales, a contar del 19 de diciembre de 2003, el cual resultó mayor al monto de una pensión mínima de viudez sin hijos de pensionados menores de 70 años de edad a dicha fecha, que alcanza solamente a $48.807,23 mensuales. Sin embargo, como de conformidad con lo establecido por los artículos 2° y 5° de la Ley N°19.539, a partir del 1° de diciembre de 1998, el beneficio a percibir por una viuda sin hijos con derecho a pensión, incluyendo las bonificaciones de la Ley N°19.403 y de la ya citada norma legal, cuando procedía, no puede ser menor al 100% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad, como ocurría en este caso -alcanzando dicho monto mínimo a diciembre de 2003 la cantidad de $75.211,30-, su pensión de viudez de cálculo de $61.342 debió elevarse precisamente a los indicados $75.211,30 mensuales.

Finalmente, sólo es posible mencionar que la dictación de la Ley N°19.953, publicada en el Diario Oficial de 26 de junio último, donde a través de su artículo 1° se introducen algunas modificaciones en la forma de cálculo de este tipo de beneficios, en la especie no le significará aumento alguno al monto de su pensión, a contar del 1° de septiembre de 2004, por cuanto si bien, procede reliquidar el valor de cálculo de esta prestación, variará también el monto de las bonificaciones, pero se mantendrá el total a percibir.

- Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por el Instituto recurrido para determinar la pensión de viudez a que tiene derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a los antecedentes que se han tenido a la vista.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
19/07/2004Circular 2147Seguro laboral (Ley 16.744)Imparte instrucciones al Instituto de Normalización Previsional y a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 para la Aplicación de la Ley N°19.953.Ley N° 16744; Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 19403; Ley N° 19454; Ley N° 19539; Ley N° 19578; Ley N°19953; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/12/2005Dictamen 63535-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386; Ley Nº 19.403; Ley Nº 19.539; Ley Nº 19.953
24/06/2005Dictamen 29678-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.454; Ley Nº 19.953.
27/12/2004Dictamen 50916-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.539; Ley Nº 19.953
TítuloDetalle
Ley 19.953Ley 19.953
Ley 19.403Ley 19.403
Artículo 2Ley 19.539, artículo 2
Artículo 5Ley 19.539, artículo 5
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44