Texto
Artículo 8°.- Todas las sumas expresadas en sueldos
vitales o en porcentajes de ellos, sea en normas de
carácter legal o reglamentario o en contratos individuales
o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o
resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la
fecha de vigencia de la presente ley, se reducirán a la
cantidad numérica que representen a la misma fecha,
cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos
reajustables o en porcentajes de ellos según
correspondiere.
La conversión señalada en el inciso anterior será
fijada por decreto supremo del Ministerio de Justicia
respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas
expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de
ellos.