Texto
Artículo 25° A contar desde la vigencia de la presente
ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con
una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del
departamento de Santiago.
A contar del 1° de enero de 1973, podrá jubilarse y
obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos
vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del
1° de enero de 1974, con una renta hasta de catorce de
dichos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de
1974, con una renta hasta de dieciséis de los mismos
sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1975 con
una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar
del 1° de diciembre de 1976, con una renta hasta de veinte
sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza
de ley 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa
Nacional y de Interior, respectivamente, y sus
modificaciones y aclaraciones.