Dictamen 56731-2011
1.- Mediante la presentación del epígrafe, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, reclamando en esta oportunidad en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto al calcularle la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 a la cual ha tenido derecho a contar del 1° de noviembre de 2007 -con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 3 de noviembre de 2005-, utiliza un sueldo base mensual promedio de $178.728, distinto e inferior a los $204.787 que empleó en la determinación de la indemnización global de la misma norma legal que le pagó esa Mutualidad en noviembre de 2009, en circunstancias que para la configuración de este parámetro se consideran las mismas remuneraciones imponibles de los seis últimos meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de su infortunio, situación que lo perjudica, por lo que pide la revisión y aclaración de esta diferencia.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar los dos beneficios antes especificados, acompañando el detalle para configurar sus montos respectivos y la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado su expediente previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados para la determinación de la pensión de invalidez total y la indemnización global de la Ley N°16.744 a las que Ud. ha tenido derecho, se encuentran correctamente aplicados.
En efecto, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia, y la inalterada jurisprudencia fijada por esta Entidad Fiscalizadora al respecto, si bien el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia dispuesto por esta Superintendencia a través de Oficio N°4.143, de 21 de enero de 2010, citado en concordancias, de un 32,5% a un 70%, le generó el tener derecho al pago de una pensión de invalidez total de la aludida Ley N°16.744 a partir del 1° de noviembre de 2007, aunque para la configuración de este beneficio se utilizaron las remuneraciones imponibles del mismo período empleadas en la determinación de la indemnización global que se le había otorgado anteriormente (seis meses calendario inmediatamente precedentes a la fecha de su accidente del trabajo: mayo a octubre de 2005), el sueldo base mensual promedio con que se determinó la pensión resultó con un monto diferente y menor al de la indemnización global, debido a que la amplificación de las remuneraciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744 tuvo que efectuarse hasta una data distinta y anterior a la utilizada en la configuración de la indemnización.
Es así que en el caso de la indicada indemnización, como para su determinación sólo fue posible emplear la remuneración del mes de octubre de 2005 (debidamente amplificada a mes completo, ya que Ud. en ese mes habría trabajado solamente 26 días), por un valor de $187.500 mensuales, primero se deflactó por el factor 1,1757 correspondiente a los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones -por aplicación de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980-, y luego se amplificó por la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo parra fines no remuneracionales, desde la fecha en que fue percibida (octubre de 2005) hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago del beneficio (noviembre de 2009), estableciéndose un sueldo base mensual promedio de $204.787 que multiplicado por 12 sueldos base provenientes del 32,5% de incapacidad de ganancia, le generó una indemnización global por un monto de $2.457.444 ($204.787 x 12 s.b.). Ello dio lugar a la dictación de la Resolución N°14.894, de 26 de octubre de 2009, de la recurrida Mutual de Seguridad.
Respecto de la pensión, aunque para su configuración se utilizó la misma remuneración de octubre de 2005, debidamente amplificada a mes completo y deflactada por el mismo factor 1,1757 ya indicado, para su actualización se tomó la variación del ingreso mínimo para fines no remuneracionales desde la fecha también en que fue recibida (octubre de 2005), pero hasta la data a contar de la que se declaró el derecho a este beneficio (noviembre de 2007), determinándose aquí un sueldo base mensual promedio de $178.728. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $125.109,60 mensuales, a partir del 1° de noviembre de 2007 (Resolución N°4.348, de 25 de febrero de 2011, de la señalada Mutualidad). Cabe agregar que a esta pensión de invalidez total inicial se le aplicaron los reajustes generales de pensiones, de forma que a noviembre de 2009 aumentó a un valor bruto de $146.368 mensuales. Aplicado el mismo reajuste al sueldo base mensual de $178.728, se tiene que a noviembre de 2009 éste alcanzaría a $209.097, monto levemente superior al sueldo base mensual utilizado para el cálculo de la indemnización ($204.787).
Por otra parte, corresponde precisarle que revisados los cálculos del monto acumulado que se le pagó por este concepto, y los descuentos que se le efectuaron por cotizaciones de pensiones y salud, así como el valor de la indemnización que se le había cursado previamente, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo líquido que se le estructuró por $2.309.027 en el lapso 1° de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2011.
Finalmente, sólo cabe reiterarle que el distinto monto del sueldo base mensual promedio de uno y otro beneficio, proviene de los dos años de diferencia que existen entre la fecha tope de actualización de la remuneración base de cálculo de la pensión (noviembre de 2007), y la data tope de la indemnización (noviembre de 2009), estando ambas bien determinadas, y en consecuencia, generando valores también diferentes.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su inquietud previsional en esta materia.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |