Dictamen 48485-2013
1.- Mediante presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando y reiterando se analice la determinación de la pensión de orfandad que le concedió a su hijo la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción -originada por el fallecimiento de su padre, el 20 de mayo de 2011-, ya que según señala, no se encontraría conforme con el monto del beneficio otorgado, por cuanto lo considera demasiado bajo,en relación a lo que en su concepto debería recibir.
2..- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión de orfandad y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.-- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Mutual para determinar el beneficio antes especificado, están correctos.
En efecto, luego que a través de Resolución, de 31 de octubre de 2012, la Subgerencia de Resolución de Conflictos de la aludida Mutual de Seguridad -sobre la base de lo dispuesto por este Servicio Fiscalizador en Oficio de concordancias-, resolviera el otorgamiento a su derechohabiente de la prestación económica establecida en la Ley N°16.744, por cuanto el accidente ocurrido al causante constituyó un siniestro laboral, por Resolución, de 22 de mayo de 2013, se le concedió al hijo, una pensión de orfandad de la referida norma legal, por un monto inicial de $52.885 mensuales, a partir del 20 de mayo de 2011, fecha de fallecimiento del causante a raíz del infortunio señalado.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (mayo de 2011), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2010 y abril de 2011. Se debe consignar que los montos de las respectivas remuneraciones se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones de la AFP. Provida, de 25 de marzo de 2013, y en el caso específico de marzo de 2011 se computaron los sueldos que el causante percibió de dos empleadores.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no pudiendo estas remuneraciones ser amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, por cuanto en ese período la aludida variación fue equivalente a $0. Se obtuvo así un total de remuneraciones de $2.266.486, que dividido por los seis meses considerados, generó un sueldo base mensual de $377.747,67.
Ahora bien, atendido que el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, en la especie, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $264.423,37 ($377.747,67x 0,70), para luego determinar la pensión de orfandad, que correspondía al 20% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $52.884,67 mensuales ($264.423,37x 0,20), a contar del 20 de mayo de 2011.
Derivado de lo anterior, la Mutualidad informante cursó a Ud. la pensión de orfandad por la suma líquida de $1.291.958, que involucró el período 20 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2013, la que se encuentra también correctamente calculada.
Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad Mutual recurrida para determinar la pensión analizada, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta ocasión, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendidas sus presentaciones y aclarada la situación previsional de su hijo, según los antecedentes tenidos a la vista.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |