Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44388-2016

.

Fecha: 27 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez parcial cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 38 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 2.286, de 16 de enero de 2002; 57.131, de 19 de diciembre de 2002; 62.311, de 21 de diciembre de 2005; 55.467, de 22 de agosto de 2014; 1.718, de 8 de enero de 2015 y 25.694, de 23 de abril de 2015, todos de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le concedió a partir del 1° de enero de 2012 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, SUBCOMPIN Concepción, por las enfermedades profesionales que lo aquejan-, ya que, según se entiende, estaría en desacuerdo con el monto inicial que se le determinó y con las remuneraciones imponibles que se emplearon para su configuración.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad Mutual para configurar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, mediante Resolución, de 19 de marzo de 2015, la SUBCOMPIN antes individualizada le asignó un 40% de incapacidad de ganancia por los diagnósticos "Hipoacusia neurosensorial y Artrosis de rodillas", invalidez fijada a contar del 1° de enero de 2012, -porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia y vigencia de invalidez que fue confirmada a través de Resolución, de 17 de febrero de 2015, de la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y ratificada por este Servicio Fiscalizador por el último de los Oficios citados en concordancias-, generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir, como se dijo, desde el 1° de enero de 2012, razón por la cual la referida Mutualidad dictó la Resolución, de 2 de noviembre de 2015, concediéndole el referido beneficio hasta el 26 de diciembre de 2012, día anterior a que Ud. cumpliera 65 años de edad.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de su invalidez (enero de 2012), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2011. Cabe agregar que los montos de las correspondientes remuneraciones se encuentran acreditados, principalmente en el Certificado de Cotizaciones de la AFP. Capital, de 15 de septiembre de 2014, y en las respectivas Liquidaciones de Sueldos con su ex empleador.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las aludidas remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,182125, correspondiente a los afiliados de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Luego, estas remuneraciones no fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (enero de 2012), ya que en el referido lapso dicha variación fue igual a $0. De esta forma, se generó un sueldo base mensual de $359.360. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $125.776 mensuales, a contar del 1° de enero de 2012.

La Entidad Mutual ya señalada le pagó el 9 de diciembre de 2015, en forma acumulada y correcta, la cantidad líquida de $1.390.227 que involucró el período 1° de enero al 26 de diciembre de 2012, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por pensión de $1.494.864, a dicha suma se le restó un porcentaje de cotización de 7% de salud, quedando el saldo ya anotado.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en la materia, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38