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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18860-2017

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Fecha: 26 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez prestaciones de supervivencia cálculo

Fuentes: Arts. 26, 39 y 41 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 25 Ley N°15.386. Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficio N°65.961, de 28 de noviembre de 2016, de esta Superintendencia.

1.- Mediante las presentaciones del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, reclamando en esta oportunidad en contra de esa Mutualidad, por cuanto no estaría de acuerdo y solicita se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le concedió a partir del 13 de febrero de 2016 -proveniente del infortunio laboral en el trayecto que le ocurrió el 30 de octubre de 2014-, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, debido a que, a su juicio, resulta bajo en relación con las remuneraciones consideradas en la determinación de este beneficio, además del hecho que, en su opinión, sería erróneo que se le hubiera otorgado esta prestación con un 70% de pérdida de capacidad de ganancia, en circunstancias que su incapacidad alcanzó a un 75%. Acompaña para tal efecto, las liquidaciones de sueldos y cartola de cotizaciones de las remuneraciones base de cálculo de la aludida pensión.

2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó -para configurar primero un beneficio de invalidez parcial de la citada disposición legal, a contar también del 13 de febrero de 2016, derivada de un 55% de pérdida de capacidad de ganancia que se le asignó originalmente-, y luego determinar posteriormente la mencionada pensión de invalidez total de la referida norma y su valor inicial, adjuntando casi la totalidad de los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por esa Mutualidad para configurar la prestación de invalidez total a que tuvo derecho el trabajador, y determinar la cantidad a pagar por la primera liquidación de este beneficio, no se encuentran bien configurados, por las razones que se detallarán más adelante.

Al respecto, es posible expresar lo siguiente:

a) A través de Resolución, de 11 de febrero de 2016, la CEIATEP de esa Mutualidad evaluó primitivamente al trabajador con un 55% de incapacidad de ganancia, por los diagnósticos "TEC cerrado complicado. Lesión nervio cutáneo femoral lateral izquierdo y Trauma toráxico con fractura costales y de clavícula derecha" y con las secuelas "Deterioro cognitivo leve post-TEC. Disartria. Hemiparesia braquial derecha leve. Trastorno orgánico de la personalidad Eeag 50. Meralgia parestésica y dolor ocasional". Como el interesado no estuvo de acuerdo, recurrió a la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que por Resolución, de 19 de julio de 2016, elevó su pérdida de capacidad de ganancia a un 75%, porcentaje que este Servicio Fiscalizador confirmó mediante Oficio N°65.961, de 2016, citado en concordancias. Derivado de lo anterior, por Resolución, de 19 de diciembre del año pasado, esa Entidad Mutual le otorgó esta prestación de invalidez total por un monto inicial de $1.189.259 mensuales, a partir del 13 de febrero de 2016.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez total, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, esa Mutualidad informa que se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio laboral (octubre de 2014), correspondiendo en este caso, según se ha comprobado, al período comprendido entre abril y septiembre de este último año. Se debe añadir que los montos de dichas remuneraciones, cotizados todos por el tope máximo imponible, se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones de AFP. Cuprum S.A., de 16 de febrero de 2016, habiendo sido enterados por su empleador, y consignados junto al número de días trabajados, en Nominativo de 23 de febrero de 2016, de esa Mutualidad.

Estas remuneraciones topadas fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, por disposición del artículo 2° de la misma norma legal, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2016), generando un sueldo base mensual de $1.698.941. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $1.189.259 mensuales ($1.698.941 x 0,70), a partir del 13 de febrero de 2016.

Se debe agregar que esa Entidad Mutual habría pagado en aquella ocasión la cantidad líquida de $5.152.463 que involucró el período 13 de febrero al 31 de diciembre de 2016, conforme a Detalle de Pensiones Adeudadas, que rola en el expediente como Anexo de la Resolución de concesión del beneficio, de 19 de diciembre del año pasado.

b) No obstante lo expuesto, en primer término, atendido que dentro de los antecedentes contenidos en el expediente analizado rolan certificados de nacimiento y certificados de estudios de los dos menoress, llama la atención que en la especie esa Mutualidad no haya aplicado lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°16.744, sobre aumento de las pensiones en el porcentaje allí señalado, por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

Cabe recordar, por una parte, que en este caso el beneficio no puede exceder del 100% del sueldo base mensual, y por otra, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, a contar del 1° de diciembre de 2015, el límite máximo inicial que corresponde aplicar a las pensiones, será de $1.199.669 mensuales.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, como tanto para el cálculo de la pensión de invalidez parcial como para la de invalidez total se utilizan los mismos períodos y montos de remuneraciones imponibles, concediéndose los beneficios desde la misma fecha y generándose valores iniciales en que el segundo alcanza el doble del primero, no fue posible constatar en el ya mencionado Detalle de Pensiones Adeudadas correspondiente al beneficio de invalidez total, cómo se determinó el monto mensual de $486.982 que se registra desde marzo a noviembre de 2016, en circunstancias que si este valor corresponde a la diferencia producida entre la cantidad pagada por concepto del beneficio de invalidez parcial y la que se debe pagar proveniente de la prestación de invalidez total, este saldo a favor del trabajador debería alcanzar a $594.630 mensuales.

Además, similar situación tendría que ocurrir respecto de los 18 días del mes de febrero de 2016, donde se consigna una cifra de $713.555, teniendo que registrarse sólo $356.777.

Por último, en relación con la cantidad consignada para diciembre de 2016 por $1.224.104, si bien dicho valor corresponde al monto inicial del beneficio de invalidez total de $1.189.259 mensuales con aplicación del reajuste de 2,93% concedido a contar de ese mes, también llama la atención la consideración total de la prestación mensual y no la diferencia, dado que en el expediente se contiene la liquidación de pensión de invalidez parcial de ese mes en que se habría pagado al recurrente un monto de $612.052 mensuales por tal beneficio.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad para que, a la mayor brevedad, revise el cálculo de la pensión de invalidez total que le concedió al trabajador, conforme a las observaciones que se han formulado en el punto precedente y, de ser procedente, reliquide este beneficio, debiendo informar directamente al Sr. Bravo Sepúlveda sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a objeto de regularizar, cuanto antes, el valor definitivo del beneficio que actualmente percibe.

TítuloDetalle
Artículo 25ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 41Ley 16.744, artículo 41