Ley 18.469, artículo 18
Texto
Artículo 18.- Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 5°, letra b), los requisitos para el goce de subsidio, serán los siguientes: 1.- Contar con una licencia médica autorizada; 2.- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia; 3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones contínuas o discontínuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y 4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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25/02/2002 | Circular 1979 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Trabajadores independientes | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL. FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE. RENTA IMPONIBLE. | decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 4DFL 44 de 1978 MintrabDL 3500, artículo 89DL 3500, artículo 91DL 3500, artículo 92Ley 16.395Ley 18.469, artículo 18Ley 18.469, artículo 21ley 18.469, artículo 5 | Circular1979 |
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