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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1599-1987

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Fecha: 18 de marzo de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.500; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 1598; 5.271, de 1987


Por oficio, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones remitió fotocopia de la carta de la persona que indica, para que esta Entidad Fiscalizadora, como organismo competente sobre la materia, atendiera el punto que dice relación con el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondería a esta con ocasión de su descanso pre y postnatal, siendo trabajadora independiente afiliada al nuevo Sistema de Pensiones.
Al respecto, la afectada manifiesta su inquietud porque la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de ese Servicio de Salud, para proceder al pago de los mencionados subsidios, le exigió una declaración que acreditara que durante los seis meses anteriores a sus licencias médicas, ejerció una actividad remunerada, en circunstancias que la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliada, le informó que sólo requería un año de afiliación al nuevo sistema previsional y un mínimo de seis meses de imposiciones anteriores a la licencia médica de que se trataba.
Requerido ese Servicio de Salud informó que autorizó el pago de los subsidios por incapacidad laboral reclamados y explica detalladamente los motivos de la suspensión del mismo.
En síntesis, señala que por revestir la interesada la calidad de imponente independiente, con remuneraciones imponibles altas, le solicitó las planillas de pago de cotizaciones de 6 meses y boletas de honorarios que justificaran las rentas declaradas.
Por último, expresa que al 15 de octubre pasado acompañó una declaración jurada acreditando que se desempeñaba como diseñadora independiente y el monto del ingreso que percibía, documento que en definitiva le habría servido de base para autorizar el pago del beneficio alegado.
Sobre el particular, cabe señalar que en los casos que a los Servicios de Salud, además de autorizar las licencias médicas, les corresponda pagar los subsidios por incapacidad la laboral, deben exigir al afectado los comprobantes de las últimas cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18º de la Ley Nº 18.469, que le otorgan derecho a subsidio por incapacidad temporal y proceder al cálculo y pago del beneficio en conformidad con las normas del D.F.L. Nº44, de 1978.
Al respecto, en la especie, debe tenerse presente que tanto los requisitos para gozar de subsidios como las remuneraciones imponibles mensuales para proceder a su cálculo son antecedentes que estaban consignados en las planillas de declaración y pago de cotizaciones y también en la sección Nº7 de los formularios de licencia, antecedentes laborales y previsionales que debía completarlos la interesada, en su calidad de trabajadora independiente.
De manera que, si bien esta Entidad Fiscalizadora comparte la iniciativa de ese Servicio de Salud de resguardar los fondos públicos debe advertirse por otra parte que ningún cuerpo legal exige que el trabajador independiente afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones acredite que ejerce una actividad independiente que le genera ingresos, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia no resulta procedente requerir una declaración jurada en tal sentido y un detalle de los ingresos percibidos para proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral, como ocurrió en la especie.
Lo anterior es sin perjuicio de que ese Servicio de Salud requiera antecedentes al propio imponente o a la entidad competente según el caso, cuando la información que este proporciona adolece de algún error o vicio manifiesto

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18