Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley N° 18469
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 9264, de 29 de agosto de 1995; 47318, de 23 de octubre de 2002; 14245, de 8 de mayo de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- La Agencia Zonal Sur de la Superintendencia de ISAPRE remitió a esta Superintendencia por ser materia de su competencia, la presentación efectuada por don, reclamando en contra de la ISAPRE . que le rechazó cuatro licencias médicas, por considerar que no tiene la calidad de trabajador dependiente, por ser socio mayoritario y tener el uso de la razón social de la entidad empleadora.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que ordenó a la ISAPRE la autorización de las licencias médicas del, por cuanto resolvió que este es trabajador dependiente de la Sociedad Clinica, que forma con otros 3 hermanos, en que cada uno tiene el 25% de los derechos sociales, según la escritura social cuya fotocopia se adjunta.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.
Este último es precisamente el caso que nos ocupa, en cuanto Sr. y sus tres hermanos son todos socios mayoritarios, ya que tienen derechos en igual proporción en la sociedad (25%), no existiendo un socio con un porcentaje superior, detentando además don, indistintamente con una de sus hermanas, la administración y uso de la razón social de la sociedad, motivo por el que no puede ser considerado trabajador dependiente de la empresa, ya que no se presenta uno de los requisitos indispensables en una relación laboral, cual es, la existencia del vínculo de subordinación y dependencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.
De acuerdo a ello, el interesado tiene derecho a que se le autoricen las licencias médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para cuyo efectos se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.
Los requisitos para gozar de subsidio de acuerdo al referido artículo 18 son los siguientes:
Contar con una licencia médica autorizada.
Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique las resoluciones mediante las cuales ordenó autorizar las licencias médicas del interesado como trabajador dependiente, ordenando su autorización en condición de trabajador independiente, en el entendido que se cumplan todos los requisitos de afiliación y cotización a que se refiere el citado artículo 18 de la Ley N° 18.469