Dictamen 59206-2006
Una persona recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución C.R. N° 508, de 17 de junio de 2006, de la COMPIN Regional del Bío Bío que confirmó la Resolución N° 1319, de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción. Asimismo, esta última resolución confirmó lo obrado en su caso por la Isapre que aprobó la licencia médica N° 15408662 y siguientes, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por cuanto no cumple con los requisitos legales.
Al respecto, expresa que la Resolución no se encuentra debidamente fundamentada, hecho que contraviene las normas legales que menciona. Además, expresa que con fecha 22 de julio de 2005, suscribió un convenio de pago de cotizaciones atrasadas con la Isapre, entregándose en ese momento los cheques destinados al cumplimiento del referido acuerdo.
Por ello, manifiesta que al haberse pagado los documentos mencionados, se ha producido una normalización de su situación con la citada Isapre, hecho que ha sido desconocido por el Servicio de Salud Concepción, al negarle el derecho al pago de los respectivos subsidios por incapacidad laboral.
Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción Seremi de Salud del Bío Bío, remitió todos los antecedentes del caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Nº 18.469, los trabajadores independientes tienen derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
En la especie, su incapacidad se inició el 28 de septiembre de 2005, fecha de inicio de la licencia médica N° 15408662, y, según Certificado de Cotizaciones de Salud Pagadas, emitido por la Isapre el 27 de febrero de 2006, Ud. no tiene pagada la cotización del mes de agosto de 2005 por lo que no daba cumplimiento al requisito indicado en la letra d) del artículo 18 citado.
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Por lo expuesto, la normativa legal que regula la materia impide que Ud. genere pago de subsidio por las licencias médicas que le otorgaron a contar del 28 de septiembre de 2005, sin que este Organismo tenga facultades para eximirla del cumplimento de los requisitos señalados.
Cabe hacer presente que el convenio de pago que Ud. suscribió con la Isapre, comprendía las cotizaciones correspondientes al período junio de 2004 hasta junio de 2005, y que, de hecho, la cotización correspondiente al mes de julio de 2005, se pagó el 23 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, en los antecedentes tenidos a la vista no hay constancia de haberse pagado la cotización relativa al mes de agosto de 2005, vale decir la del mes anterior a aquél en que se produjo la incapacidad.
A mayor abundamiento, todos los antecedentes acompañados sólo dicen relación con el pago de las cotizaciones de salud, sin que se haya acreditado el pago de las cotizaciones en la institución previsional a la que se encuentre afiliada (Administradora de Fondos de Pensiones). Al respecto, cabe hacer presente que el requisito señalado en la letra d) del citado artículo 18, se refiere tanto a las cotizaciones para salud como para previsión.
En consecuencia, se confirma lo obrado en su caso por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción y por la COMPIN Regional del Bío Bío, rechazándose la reclamación interpuesta
Título | Detalle |
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Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |