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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2760-1995

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Fecha: 17 de marzo de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 18469


Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia consultando acerca de la situación que afecta a un ex trabajador.

Expresa que el citado ex trabajador fue contratado a plazo fijo, por 30 días a contar del 1º de septiembre de 1994, presentando licencia médica por neuritis óptica bilateral a contar del 5 de septiembre de 1994.

El referido trabajador presenta su primera afiliación previsional en el mes de abril de 1955, en el ex Servicio de Seguro Social y en la actualidad se encuentra afiliado a una A.F.P. Previo al contrato con esa empresa tendría cotizaciones continuas desde el mes de marzo de 1994.

Agrega que al término del contrato de trabajo el trabajador seguirá con licencias médicas, por lo que solicita se le informe si le asiste dicho derecho y si se le continuará pagando subsidio por incapacidad laboral y en caso afirmativo si dicho beneficio será pagado por la C.C.A.F. a la cual se encuentra afiliada la empresa o por la COMPIN correspondiente al domicilio del trabajador.

Finalmente, consulta si en el caso que el trabajador no continúe con licencia médica en forma inmediata y efectúa cotizaciones como trabajador independiente, si podrá presentar con posterioridad licencia médica y que requisitos debería cumplir para ello.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo".

Al respecto, esta Superintendencia ha dictaminado en forma reiterada que el trabajador tiene derecho a que se le pague el subsidio hasta el término de la correspondiente licencia médica. Ahora bien, se entiende por licencia médica no sólo aquella que estaba haciendo uso al terminar el contrato de trabajo sino que también las que se le otorguen por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.

Por ello, en la especie, corresponde que se le pague subsidio por incapacidad laboral tanto por la licencia médica que estaba haciendo uso, como por las que se le otorguen continuadamente y por el mismo diagnóstico, en el entendido que la licencia médica ha sido debidamente autorizada por la COMPIN respectiva y que cumple los requisitos para gozar del beneficio, es decir, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses o noventa días de cotizaciones durante los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, esto es, entre marzo y agosto de 1994.

Las licencias médicas que presente a continuación de la que hacía uso al quedar cesante deberán presentarse directamente a la C.C.A.F., la que dispone de todos los datos necesarios para completar los antecedentes de las respectivas licencias médicas, debiendo a continuación remitirla a la COMPIN a la que le corresponde autorizar dicho documento.

En el entendido que la referida licencia genere subsidio, éste deberá ser cancelado al trabajador por la citada Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que según los antecedentes se encuentra afiliado a dicha Institución.

Finalmente, respecto a la consulta relativa a si dicho trabajador efectúa cotizaciones como trabajador independiente y luego necesita nuevamente hacer uso de licencia médica, si tendrá derecho a ella y qué requisitos debería cumplir, se debe señalar que el Nuevo Sistema de Pensiones contempla la posibilidad de cotizar en una A.F.P. como independiente, a toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Por ello, si la persona de que se trata reúne dicho requisito, puede efectuar cotizaciones en tal calidad.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, dispone que los trabajadores independientes gozarán de subsidio por incapacidad laboral si cumplen los siguientes requisitos:


- Contar con una licencia médica autorizada.

- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.

- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Finalmente, cabe señalar que los trabajadores independientes deben presentar la licencia médica directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de su domicilio o a la Institución de Salud Previsional de su afiliación, según corresponda.

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89