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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.469, artículo 21

Texto

    ARTICULO 21° Si la licencia se otorga en virtud de una
enfermedad que ocasiona una pérdida parcial de la capacidad
laboral y por ende dispone un reposo parcial, el subsidio y
la remuneración se calcularán en proporción al tiempo de
reposo, debiendo el empleador pagar lo que corresponda al
período de la jornada efectivamente trabajada.
    Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio
total o parcial se calculará en base al         Art. 29
promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de
ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis
meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad
laboral. En todo caso, el monto diario de los subsidios del
inciso primero del artículo 195 y del inciso segundo del
artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del
artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del
equivalente a las rentas imponibles deducidas las
cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los
cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al
octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia,
dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el
período comprendido por los ocho meses anteriores al mes
precedente al del inicio d la licencia, e incrementado en un
10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos
dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo
mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.
Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos
meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite
del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60,
respectivamente.
    Con todo, tratándose de trabajadores independientes
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley N°
3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán
considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia
entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa
diferencia o diferencias superiores se considerará en el
mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al
125% de la renta mensual menor del período respectivo.
    Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se
refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas
en el inciso segundo, se considerarán como un solo subsidio
los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en
forma continuada sin interrupción entre ellas.

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