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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21059-2009

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Fecha: 12 de mayo de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA ORIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6821,de 10 de noviembre de 2008 de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 979, de 2002 de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante las Cartas indicadas en la suma, la ISAPRE ha solicitado a esta Superintendencia que proceda a instruir a esa Subcomisión, que deje sin efecto su Resolución E-N º4.639, de 2 de septiembre de 2008, en la cual se resuelve la autorización de las licencias médicas Nºs. 20949732 y 21291886, otorgadas a don, cada una de ellas, por 30 días a partir del 7 de febrero de 2008, ordenando los pagos de los subsidios correspondientes, ya que no se reunirían los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº18.469.

Expresa que el señor no habría acreditado el desarrollo de una actividad como trabajador independiente que le generara rentas, como tampoco registra cotizaciones previsionales por su renta imponible correspondiente a su labor de independiente, requisitos exigidos por el citado artículo 18 para el pago del subsidio en referencia.

Además, informa que el señor sólo ha aportado un Certificado emitido por su Contador, con fecha de febrero de 2008, en el cual consta que el interesado tiene la calidad de Rentista de Capitales Mobiliarios y que tiene participación en tres sociedades comerciales, sin acreditar que efectivamente, desarrolla un trabajo como independiente, que le genere renta en su calidad de trabajador independiente y que tenga cotizaciones por las rentas derivadas de su labor de independiente.

Agrega, que la Superintendencia de Salud, pronunciándose sobre un recurso de reposición, procedió a dar a esa ISAPRE, un plazo de 15 días hábiles para cumplir con lo instruido por dicha Resolución E-Nº4639, de esa Subcomisión.

Por otra parte, cabe señalar a esa Subcomisión, que esta Superintendencia por el Oficio Nº 6821,de 10 de noviembre de 2008, que fue reiterado en abril de 2009, procedió a solicitar información sobre el particular a esa Entidad, no respondiendo esa Subcomisión el requerimiento formulado por el Oficio ya citado.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº2.763, de 1979 y de las Leyes Nºs. 18.933 y 18.469, dispone que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), -que corresponde al artículo 18 de la Ley N°18.469- los requisitos para el goce de subsidio son los siguientes:

1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará "al día, al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad."

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor, no ha acreditado que efectivamente desempeña una actividad independiente, y tampoco ha acreditado que cumple con los requisitos prescritos en el artículo 149 en análisis, por no tener doce meses de afiliación previsional, en su calidad de trabajador independiente, anteriores al mes en que se inicia la primera licencia citada. El señor, solamente acredita tener la calidad de rentista de capitales mobiliarios y de tener una participación de un 25% en tres Sociedades de Responsabilidad Ltda. cómo socio de ellas, sin haber acreditado mediante sus contratos de trabajo correspondientes, su calidad de trabajador de las sociedades en referencia.

. Al respecto, cabe tener presente que conforme a su naturaleza jurídica ninguno de los ingresos ya mencionados obtenidos por el señor, dejan de ser percibidos por el afiliado en razón de su incapacidad transitoria, ya que guardan relación directa con su calidad jurídica de rentista, socio o accionista de una empresa, no encontrándose vinculados directamente a la incapacidad que le afecte. Además, dichos ingresos no constituyen realmente el desarrollo de alguna actividad laboral, que signifique una tarea, es decir, una faena o un trabajo que efectivamente el Sr. haya realizado en su carácter de trabajador independiente.

Ahora bien; conforme a lo prescrito en el artículo 149 en análisis, es necesario que la renta que la licencia médica reemplaza, provegan de una renta generada por el desempeño de una actividad laboral que el afiliado haya desarrollado como trabajador independiente. De este modo se trataría de una renta que el señor ha dejado de percibir en su carácter de trabajador independiente, por motivo de estar aquejado por una incapacidad transitoria, teniendo de esta forma por objeto el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica, reemplazar aquella renta imponible que el trabajador independiente dejó de percibir a consecuencia de la incapacidad laboral que lo afectó. Hecho que en la especie, no habría acontecido.

Tampoco se ha acreditado haber enterado al menos 6 meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de 12 meses de afiliación previsional, anteriores al mes en que se inicia la licencia médica Nº20949732, ya que el señor Miranda no registra cotizaciones previsionales por su renta imponible percibida en su calidad de trabajador independiente. Además, no se ha acreditado que el Sr., cumpla con el requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones aludidas, exigido en el N°4 del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, en examen.
Se hace presente, que de acuerdo a lo expuesto el interesado no acreditó los requisitos exigidos en la normativa que se analiza y en la Circular Nº .979, de 2002, de esta Superintendencia, que se adjunta a esa Subcomisión para su conocimiento.

En virtud de lo expuesto y de lo establecido en la citada normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión y a la Superintendencia de Salud, que procedan a dejar sin efecto sus correspondientes resoluciones dictadas, mediantes las cuales se resuelven autorizar las aludidas licencias médicas N°s. 20949732 y 21291886 del Sr. y se ordenan los pagos de los subsidios por incapacidad laboral en comento

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/01/2004Circular 2107Servicios de BienestarServicios de Bienestar. Imparte instrucciones sobre Materias Presupuestarias. Reemplaza Circular N° 979, de 1986.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
30/05/1986Circular 979Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES DE BIENESTAR SOBRE MATERIAS PRESUPUESTARIAS.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/03/1989Dictamen 1990-1989Servicios de Bienestar D. Nº 262, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18