Dictamen 9180-1986
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que con ocasión de la reclamación por cálculo del subsidio por incapacidad laboral concedido a una trabajadora independiente afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones , se le han planteado diversas dudas que dicen relación con la materia. Señala que la trabajadora durante los 6 meses precedentes a la licencia médica declaró como renta imponible la suma de veinte mil pesos, alzándola a cuarenta mil pesos en los últimos 3 meses que precedieron a la citada licencia médica. Al liquidar el subsidio correspondiente aplicando lo dispuesto por la Ley Nº 18.095, éste se calculó sobre la base de la renta de veinte mil pesos. Posteriormente, se reconsideró esa resolución liquidando el subsidio sobre el promedio diario de la renta sobre la cual impuso en los últimos 6 meses calendario, por estimar que la ley Nº 18.095 no sería aplicable a una cotizante del Nuevo Sistema de Pensiones.
Por lo expuesto, solicita se absuelvan las siguientes consultas:
a) Si lo dispuesto por la Ley Nº 18.095 es aplicable sólo a los imponentes independientes afiliados a entidades previsionales fiscalizadas por este Organismo;
b) Si en el caso en comentario la base legal de cálculo del subsidio es el artículo 27 de la Ley Nº 10.383 y
c) Cuál es la base legal del derecho a subsidio de los trabajadores independientes afiliados a una A.F.P.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) La Ley Nº 18.095 que establece un monto mínimo y máximo para la renta declarada que sirve de base a las cotizaciones previsionales de los imponentes voluntarios e independientes y que impide que ésta sea alzada bruscamente de un mes a otro, tiene su ámbito de aplicación en el antiguo sistema previsional, ya que conforme a su artículo 1, ésta se refiere a los imponentes indicados afiliados a cualquiera de las instituciones de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia. En consecuencia, resulta claro que ella no es aplicable a los afiliados independientes del Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.
b) De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Salud mediante Circular Nº 194, de 23 de diciembre de 1981, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes afiliados al nuevo sistema de pensiones que no se han incorporado a una ISAPRE, se rige por el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y no por la Ley Nº 10.383.
Ahora bien, cabe hacer presente que la base de cálculo establecida en el artículo 8 del citado decreto con fuerza de ley vigente a la época en que se liquidó el beneficio a la persona de que se trata consistía en una cantidad equivalente a la remuneración neta devengada en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica respectiva. De esta manera, en la especie procedía considerar para estos efectos la renta declarada por la interesada en el mes anterior al de iniciación de la licencia correspondiente.
c) La base legal del derecho a subsidio de los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión actualmente está establecida en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469 o Nueva Ley de Salud, disposición que además ha establecido requisitos especiales para el goce del subsidio, remitiéndose a la base de cálculo que consagra el D.F.L. Nº 44, para lo cual se debe tener presente la modificación introducida por la Ley Nº 18.482 que reemplazó su artículo 8
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.482 | Ley 18.482 |
Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Ley 18.095 | Ley 18.095 |
Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
Artículo 27 | ley 10.383, artículo 27 |