Dictamen 4951-2001
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central que le rechazó por reposo prolongado la licencia médica N° 249234, extendida con el diagnóstico de lumbago síndrome facetario, por 12 días de reposo a contar del 2 de octubre de 2000.
Expresa que al parecer la verdadera causa del rechazo es su condición de trabajadora independiente.
Requerida al efecto la COMPIN de que se trata informó que se trata de una paciente de 32 años de edad, con licencias médicas continuadas desde el 16 de junio de 1998, inicialmente por trastornos depresivos - hemorragia precoz de embarazo - entensopatías - pre y post natal hasta el 20 de junio de 1999, posteriormente licencias por enfermedad de hijo menor de un año, luego mononeuritis del miembro superior y finalmente lumbago.
Agrega que de acuerdo al informe de scanner de 20 de abril de 2000 hay fenómenos artropáticos ligeramente hipertróficos ( L4 y L5 - S1 bilateral) y no hay evidencias de una hernia del núcleo pulposo.
Agrega que por lo prolongado de su patología por síndrome facetario no se le acogieron más licencias médicas.
Por otra parte, señala que la recurrente se desempeñaba como agente previsional de la A.F.P., firmando finiquito el 15 de septiembre de 2000, con fecha de término a contar del 4 de agosto de 2000.
Finalmente acompaña un informe de una visita inspectiva realizada el 11 de octubre de 2000, en el cual se señala que la interesada cotizó como independiente durante el mes de septiembre de 2000 para continuar con licencias médicas, habiendo sido finiquitada el 4 de agosto de 2000.
Cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista la interesada fue finiquitada por la empleadora A.F.P. el 4 de agosto de 2000, fecha en que estaba haciendo, uso de licencia médica las que se siguieron presentando hasta el 14 de septiembre de 2000.
Posteriormente, y según manifestó a la funcionaria de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, efectuó cotizaciones como independiente por el mes de septiembre de 2000, para continuar con licencia médica, presentando en esa calidad la N° 249234, extendida con el diagnóstico de lumbago síndrome facetario, por 12 días de reposo a contar del 2 de octubre de 2000.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, dispone que "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
Luego, el inciso segundo del mismo artículo 18, establece los requisitos para el goce del subsidio de los trabajadores independientes.
Por otra parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 89 del D.L. Nº3.500, de 1980, toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.
Conforme a dicha disposición, los requisitos para afiliarse a una A.F.P., como trabajador independiente, son los siguientes:
a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinada a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.
En la especie, Ud. durante el mes de septiembre de 2000 efectuó cotizaciones en la A.F.P. como trabajadora independiente, sin que existan antecedentes de cual es la actividad que Ud. realiza en forma independiente que le genera ingresos.
Tal situación tiene especial incidencia en el derecho a subsidio por incapacidad laboral, ya que éste en le caso de los trabajadores independientes tiene por finalidad reemplazar la renta que dejan de percibir mientras se encuentra en período de incapacidad laboral.
Por ende, para que se configure el derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral de un trabajador independiente no basta que se paguen las cotizaciones previsionales, ya que ellas se estarían efectuando sobre una renta ficta inexistente, en el caso que no exista una renta efectiva que reemplazar.
A mayor abundamiento y desde el punto de vista médico se le hace presente que el Departamento Médico de este Organismo ha señalado que la licencia médica que se le otorgó a contar del 2 de octubre de 2000, no se justifica por haber estado un tiempo más que prolongado con reposo
Título | Detalle |
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Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |