Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Fuentes: Ley N° 18.469; D.S. N° 57, de 1990, D.L. N° 3.500, de 1980
Esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento respecto de si una trabajadora tiene derecho a cobrar subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 1° de febrero de 1999, por enfermedad grave de hijo menor de un año.
Específicamente consulta por el requisito de la letra d) del artículo 18 de la Ley N° 18.469, que exige que el trabajador se encuentre al día en el pago de las cotizaciones previsionales, entendiendo que lo está el trabajador que haya pagado las cotizaciones correspondientes al mes anterior.
La interesada durante el mes de enero de 1999 solamente registra cotizaciones por algunos días en que estuvo con incapacidad laboral, en virtud de otras licencias médicas, respecto de las cuales la iniciada el 1° de febrero de 1999, no es continuada.
Por los demás días de enero de 1999, la interesada no cotizó en calidad de trabajadora independiente, pero extrañamente en abril aparece efectuándoselas un supuesto empleador.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie, se trata de una persona que al iniciar el reposo tiene la calidad de independiente, por lo que para efectos de establecer su derecho a subsidio por incapacidad laboral se debe dar cumplimiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley N° 18.469.
En la especie, la duda radica en el cumplimiento del requisito señalado en la letra d) de dicho artículo, el que exige estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
La interesada presentó licencia médica por enfermedad grave de su hijo menor de un año a contar del 1° de febrero de 1999, por lo que para determinar si cumple con el requisito de que se trata, debe analizarse el pago de cotizaciones por el mes de enero de 1999.
Cabe señalar que la interesada durante enero de 1999 registra las cotizaciones efectuadas por el organismo pagador de subsidio, entre el 1° y 17 y entre el 20 y 26, lo que hace un total de 24 días en el mes, no habiendo efectuado cotizaciones por la renta correspondiente a los otros días del mismo.
Siendo una trabajadora independiente afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 del D.S. N° 57, de 1990, Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones por la renta obtenida durante el mes de enero de 1999 se pudieron efectuar hasta el último día del mes siguiente, es decir, febrero de 1999, lo que la interesada no hizo.
La situación no puede entenderse subsanada por el hecho de que en el mes de abril de 1999 un supuesto empleador le efectúa cotizaciones por los días de enero que faltaban, ya que ella invocó el beneficio en calidad de trabajadora independiente.
Por ende, la interesada no tiene derecho a subsidio por las licencias médicas presentadas a contar del 1° de febrero de 1999, por cuanto no cumple con el requisito contemplado en la letra d) del artículo 18 de la Ley N° 18.469, por cuanto no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones del mes de enero de 1999