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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4256-2000

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Fecha: 07 de febrero de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora señalando que durante 15 años ejerció como profesora y que por motivos personales dejó de trabajar, pero que ha seguido cotizando en la A.F.P. y en la ISAPRE, para no perder sus cotizaciones y jubilar cuando corresponda.

Expresa que el 3 de marzo de 1998 sufrió una caída, a raíz de lo cual se le otorgaron varias licencias médicas, para cuya tramitación y autorización ha tenido múltiples problemas, y que finalmente, con fecha 20 de noviembre de 1998 le informaron que estaban autorizadas, pero sin derecho a pago de subsidio, exigiéndole la devolución de las sumas que se le pagaron por concepto de subsidio por incapacidad laboral, no obstante lo cual en la COMPIN del Servicio de Salud de la VI Región le dicen que no devuelva esos dineros, por cuanto tiene derecho al subsidio de que se trata.

Agrega que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante el Ordinario N° 937, de 10 de febrero de 1999, la calificó como imponente voluntaria sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, ello aunque en el contrato respectivo se señale que es trabajadora independiente.

Por lo expuesto, solicita a esta Superintendencia una revisión de su situación.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que la ISAPRE le rechazó a la interesada las licencias médicas, N°s 1229831 y 1230757, por cuanto no tendría la calidad de trabajadora.

Expresa que esa Comisión en Sesión de 9 de octubre de 1999 resolvió acoger la reclamación de la interesada, ya que ella tendría la calidad de trabajadora independiente, como consta en el contrato celebrado entre ella y la ISAPRE.
Asimismo, la A.F.P. ha informado que la interesada hasta el mes de febrero de 1992 cotizó como trabajadora dependiente y desde marzo de dicho año registra cotizaciones como trabajadora independiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 18.469, sobre seguro social de salud, indica en su artículo 5º a las personas que tienen la calidad de afiliados al referido régimen, indicando en su letra b) a los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, ubicado en el Párrafo 2º del Titulo II, sobre "Prestaciones Pecuniarias", dispone que "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

Tratándose de trabajadores independientes, el inciso segundo del mismo artículo 18, establece los requisitos par el goce del subsidio.
Conforme al inciso primero del artículo 89 del D.L. Nº3.500, de 1980, toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.

Conforme a dicha disposición, los requisitos para afiliarse a una A.F.P. , como trabajador independiente, son los siguientes:
a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinada a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.

En la especie, no obstante que la trabajadora ha efectuado cotizaciones en la A.F.P: como trabajadora independiente, ella misma reconoce que no ejerce ninguna actividad que le genere ingresos.

Lo anterior tiene especial incidencia en el derecho a subsidio de que se trata, ya que éste tiene por finalidad reemplazar la remuneración o la renta que deja de percibir el trabajador dependiente o independiente, según el caso, mientras se encuentra en período de incapacidad laboral.

Por ende, para que se configure el derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral no es suficiente el simple pago de cotizaciones previsionales, ya que ellas en el caso de la recurrente se están efectuando sobre una renta ficta inexistente, no teniendo en forma efectiva una renta que reemplazar.
En consecuencia, esa Comisión deberá dejar sin efecto sus resoluciones anteriores y deberá confirmar lo obrado por la ISAPRE

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/05/1992Dictamen 4256-1992Cajas de Compensación Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.899
13/05/1986Dictamen 4256-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 10.336; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89