Texto
Artículo 94.- Sustitúyense los incisos penúltimo y
último del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
por los siguientes:
"Asimismo, durante los referidos períodos de
incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la
cotización para salud establecida en los artículos 84 y
92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles
para salud, según corresponda.
Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes
deberán efectuarse sobre la base de la última
remuneración o renta imponible correspondiente al mes
anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su
caso.
Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar
las retenciones correspondientes y enterar dichas
cotizaciones en las instituciones que correspondan.".