Dictamen 38980-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de la resolución de esa COMPIN, por la cual le rechazó las licencias médicas N°s 1290368 y 1354559, extendidas por un pseudoquiste pancreático operado, cada una por 30 días, a contar del 1° y del 31 de octubre de 2001, respectivamente, por cuanto no se le considera trabajador dependiente, sino que independiente, y que en tal condición sus licencias médicas deben ser conocidas por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que el interesado no tiene la calidad de trabajador dependiente, por cuanto es socio mayoritario y tiene el uso de la razón social de la sociedad que aparece como empleadora.
Agrega que antes de las licencias médicas rechazadas le había autorizado otras 3, entre el 3 de julio y el 30 de septiembre de 2001, y que al presentar la que comenzaba el 1° de octubre se realizó una visita a la entidad empleadora, constatándose la calidad de socio mayoritario y con uso de la razón social, por lo que se rechazaron.
Expresa que como el interesado tiene su domicilio particular en la comuna de Macul, las licencias médicas deben ser tramitadas en la COMPIN Oriente.
Por otra parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente informó que rechazó las licencias médicas del interesado N° 1290368 y 1354559, ya que no lo considera trabajador independiente, sin dar los fundamentos de dicha afirmación.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la fotocopia de la escritura social tenida a la vista, la sociedad está constituida por el interesado y otra persona, con aportes igualitarios y con la administración y uso de la razón social de la sociedad por parte de ambos.
No existiendo un socio con un porcentaje superior, los socios son mayoritarios y como ambos tienen la administración y uso de la razón social , el interesado no puede ser trabajador dependiente de la sociedad, porque no se presenta uno de los requisitos indispensables en una relación laboral, cual es, la existencia del vínculo de subordinación y dependencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, el interesado ha podido validamente efectuar cotizaciones como trabajador independiente, tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones como para salud en FONASA.
De acuerdo a ello, el interesado tiene derecho a que se le autoricen licencias médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para cuyo efectos se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.
Los requisitos para gozar de subsidio de acuerdo al referido artículo 18 son los siguientes:
- Contar con una licencia médica autorizada.
- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia
- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Aclarado lo anterior, se debe hacer presente que conforme al artículo 3° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el conocimiento y pronunciamiento respecto de licencias médicas de los trabajadores independientes no afiliados a una ISAPRE corresponde a la COMPIN del Servicio de Salud en que éstos tengan su domicilio.
Cabe señalar que nuestra legislación general contenida en el Código Civil, permite que una persona tenga más de un domicilio, por lo que en la especie, el interesado tiene dos domicilios, uno ubicado en la comuna de Macul y otro ubicado en la comuna de Santiago, por lo que pudo presentar sus licencias ante cualquiera de ellas.
En todo caso, como en la especie, existen licencias médicas que ya fueron autorizadas por la COMPIN de ese Servicio de Salud Metropolitano Central y pagados los subsidios correspondientes, por una cuestión de orden administrativo, las licencias médicas deben seguir siendo tramitadas ante esa COMPIN.
En consecuencia, esa COMPIN deberá modificar su pronunciamiento anterior y autorizar las licencias médicas del interesado N°s 1290368 y 1354559, cada una por 30 días, a contar del 1° y del 31 de octubre de 2001.
Respecto al pago de los subsidios por incapacidad laboral deberá revisar la situación a contar de la primera licencia iniciada el 3 de julio de 2001, de manera de determinar si a esa data el recurrente cumplía los requisitos que le habilitaban para tener derecho a subsidio de acuerdo al artículo 18 de la Ley N° 18.469 y en caso afirmativo, deberá reliquidar los subsidios de acuerdo a la normativa de cálculo contenida en el artículo 21 de la misma ley ya citada
Título | Detalle |
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Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
Artículo 21 | Ley 18.469, artículo 21 |
Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |