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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72550-2007

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Fecha: 08 de noviembre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando por una serie de licencias médicas, que le han sido otorgadas desde el 7 de diciembre de 2006 y hasta el mes de febrero de 2007, cuyos subsidios no han sido pagados por la ISAPRE, por estimar que la interesada tiene la calidad de socia mayoritaria de la entidad empleadora, además de la representación legal de la misma, lo que, para los efectos del derecho a subsidio por incapacidad laboral, hace exigibles a su respecto, el cumplimiento de los requisitos correspondientes al trabajador independiente, los que no reuniría.

El criterio anterior, expone, fue ratificado por esa Subcomisión, a través de su Resolución N° 001743, de 29 de marzo de 2007.

Señala la recurrente que al momento de suscribir su contrato de salud con la ISAPRE consignó que tenía la calidad de trabajadora dependiente de la entidad empleadora en la cual tiene un 33,34% de participación respecto de las otras dos socias, que poseen un 33,33% cada una, agregando que, de acuerdo con la respectiva escritura pública, la representación legal de la sociedad no puede ser ejercida por una sola de las socias, sino que por dos de ellas en forma conjunta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la recurrente solicita la revisión del caso y, especialmente, si resulta procedente que se la califique como trabajadora independiente para los efectos del derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Requerida al efecto la ISAPRE informó que la interesada hizo uso de licencias médicas entre el 3 y el 17 de noviembre de 2006 y entre el 7 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, licencias que fueron autorizadas sin derecho a pago de subsidio, puesto que ella tiene la calidad de trabajadora independiente, ya que es socia en un 33,34% y representante legal de la sociedad empleadora, manteniendo las otras dos socias un porcentaje de un 33.33% cada una. De ello se infiere, según la ISAPRE, que la interesada no se encuentra sujeta a subordinación ni dependencia de la empresa por la que presenta licencias médicas.

Expone, además, que la interesada presenta las planillas de cotizaciones declaradas y no pagadas, por lo que, en su calidad de trabajadora independiente, no cumple con el requisito para tener derecho a subsidio, establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.469, relativo a la necesidad de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones, estimándose que se encuentra al día el trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produce la incapacidad.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente, además, el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.

De este modo y considerando que en el caso de la recurrente, se cumplen los requisitos copulativos antes referidos, esto es, se trata de la socia mayoritaria (33.34 % de los derechos sociales, según la cláusula cuarta de la respectiva escritura pública) y tiene la administración y uso de la razón social, aún cuando deba ejercerla en forma conjunta con alguna de las otras dos socias (ello, según consta en la cláusula tercera de la escritura pública), es posible establecer que no correspondía que ésta presentara licencias médicas en calidad de trabajadora dependiente.

No obstante lo anterior, la recurrente podría acceder a subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajadora independiente, en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de la las Leyes N°s 18.933 y 18.469, a saber:

- Contar con una licencia médica autorizada.

- Tener 12 meses de afiliación previsionales anteriores al mes en que se inicia la licencia.

- Haber enterado, al menos, seis meses de cotizaciones continuas o discontínuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

- Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

En relación con los requisitos relativos a cotizaciones, cabe precisar para los efectos de cumplir con ellos, deben considerarse las cotizaciones erróneamente enteradas por la interesada como trabajadora dependiente.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que para los efectos de establecer el derecho a subsidio por incapacidad laboral de la recurrente, ésta debe ser considerada como trabajadora independiente.

En virtud de lo anterior, esa Subcomisión deberá instruir a la ISAPRE que verifique si la recurrente reúne o no los requisitos que establece la norma antes aludida, particularmente considerando lo señalado en el último párrafo del número anterior.

De las diligencias realizadas en virtud del presente Oficio, se deberá informar directamente a la interesada

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18