Dictamen 7326-1999
El Sr. contador de un pequeño minero recurrió a esta Superintendencia señalando que tiene asignado un sueldo patronal cercano a las 60 Unidades de Fomento.
Señala que en marzo de 1991 se afilió tanto a una A.F.P. como a la ISAPRE, en calidad de "Trabajador Dependiente".
Agrega que si bien el artículo 3° del Código del Trabajo dispone que el empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales, para efectos tributarios y de acuerdo al D.L. N° 824, se considera "sueldo patronal" las remuneraciones que se asigne el empresario invididual y aquellas pagadas a los socios de las empresas que la misma normativa señala, bajo condición que se cumplan determinados requisitos.
Finalmente y después de efectuar otras observaciones de orden tributario, termina solicitando a esta Superintendencia que ordene el pago de sus licencias médicas, sin que señale el problema concreto que tiene en relación a las mismas.
Asimismo, el señor Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la VI Región se ha dirigido a este Organismo solicitando se resuelva su situación.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d) del N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "Sueldo empresarial o patronal", norma de orden tributario que no es de incidencia de este Servicio, pero que en todo caso no modifica ni altera la normativa laboral y previsional.
Aclarado lo anterior se debe señalar que siendo empresario individual, para efectos previsionales tiene la calidad de trabajador independiente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud de un contrato de trabajo y es trabajador independiente, aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
A su vez, el inciso final de dicho artículo dispone que el empleador se considerará trabajador independiente.
Por ende, las cotizaciones que se enteren tanto para pensiones como para salud debe efectuarlas como trabajador independiente, calidad que le habilita para acceder a subsidio por incapacidad laboral, siempre que de cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley N°18.469, esto es:
- Contar con una licencia médica autorizada.
- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Finalmente, cabe señalar que los trabajadores independientes deben presentar la licencia médica directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de su domicilio o a la Institución de Salud Previsional de su afiliación, según corresponda
Título | Detalle |
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Artículo 1 | ley 18.985, artículo 1 |
Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |