Dictamen 12659-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber confirmado la resolución de ISAPRE que rechazó su licencia médica Nº137284, extendida por 15 días a contar del 18 de mayo de 1994, tramitada en su calidad de trabajadora dependiente.
Señala que la ISAPRE no reconoce su calidad de trabajadora dependiente, confundiéndola con una sociedad que lleva su nombre, de la que aunque tiene el uso de la razón social, no es socia mayoritaria, por cuanto su participación sólo alcanza al 50%.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que no acogió el reclamo de la recurrente, por estimar que el planteamiento de la ISAPRE se ajustaba a las disposiciones legales pertinentes.
Por otra parte, la ISAPRE ha informado que la interesada es cotizante desde el 1º de octubre de 1992, habiendo efectuado desde esa época algunas modificaciones al contrato por cambio de la cotización pactada, apareciendo en los tres suscritos como trabajadora dependiente de la empresa.
A su vez, Administradora de Fondos de Pensiones, ha informado que la interesada, suscribió solicitud de incorporación el 22 de julio de 1981, en calidad de trabajadora independiente, ratificándose su afiliación con el pago de la primera cotización el 10 de agosto de 1982.
No obstante lo anterior, en el certificado acompañado por la Administradora, se aprecia que las cotizaciones del período comprendido entre mayo de 1993 y abril de 1994, se efectuaron bajo la empresa en cuestión.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie se ha tenido a la vista la escritura social de la sociedad, pudiendo establecerse que la interesada tiene la administración y el uso de la razón social de dicha sociedad y es socia mayoritaria, toda vez que le corresponden el 50% de los derechos de la misma, teniendo un 16,6% cada uno de los otros tres socios existentes.
Teniendo la interesada copulativamente la calidad de socia mayoritaria y contando con la administración y el uso de la razón social de la empresa de que se trata, no puede cumplirse una de las exigencias indispensables para que exista un contrato de trabajo, cual es la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.
Por otra parte, debe tenerse presente lo informado por la Administradora de Fondos de Pensiones en orden a que la recurrente se afilió a esa entidad como trabajadora independiente, perfeccionándose dicha afiliación con la primera cotización efectuada el 10 de agosto de 1982. Por ello, se debe entender que las cotizaciones enteradas como trabajadora dependiente, debieron efectuarse en calidad de trabajadora independiente.
Por lo expuesto, la interesada no ha tenido derecho a licencia médica como trabajadora dependiente, sino como independiente.
Por lo tanto, procede que esa Comisión ordene a la ISAPRE la autorización de la licencia médica Nº137284, por 15 días a contar del 18 de mayo de 1994, en calidad de trabajadora independiente.
Asimismo, deberá ordenar a la ISAPRE el pago del subsidio que le pudiera corresponder a la recurrente en caso de cumplir los requisitos para tener derecho al beneficio, señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, dando cuenta de lo obrado a este Organismo
Título | Detalle |
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Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |