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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26442-2007

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Fecha: 25 de abril de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud


Esa Isapre ha solicitado a esta Entidad un pronunciamiento en relación a la situación de una afiliada.

Al efecto, señala que la interesada presentó licencia médica N°2-18840675, desde el 2 de agosto de 2006 al 12 de septiembre del mismo año, por el diagnóstico "Prenatal". Vistos los antecedentes aportados por su ex empleador la ex trabajadora prestó servicios desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2006, fecha esta última en que se puso fin al contrato en virtud del artículo 159 del Código del Trabajo, es decir, por "renuncia voluntaria".

Con posterioridad, presenta la licencia médica más arriba referida, a contar del 2 de agosto de 2006 y cambia su calidad de trabajador dependiente a independiente, con inicio de actividades a contar del 14 de agosto de 2006, presentando sólo la planilla de cotizaciones correspondiente al mes de junio de 2006, pero no acredita actividad remunerada a través de boletas de honorarios, pago anual de impuestos y pago de I.V.A.

Conforme a lo señalado, consulta si procedería el pago de subsidio en el presente caso, considerando que la data de inicio de actividades como trabajadora independiente es posterior a la de inicio de la licencia médica.

Sobre el particular esta Superintendencia expresa que, conforme a los artículos 5° letra b) y 18 de la Ley N° 18.469, tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores independientes que hagan uso de licencia médica y que cumplan los requisitos que este último establece, a saber:
1)Contar con una licencia médica autorizada.
2)Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Por su parte el artículo 4° letra b) del Decreto Supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, dispone que, se consideran afiliados al Régimen de Salud "los que desempeñen un trabajo en forma independiente y que estén efectuando cotizaciones previsionales, en tal carácter, en cualquier régimen previsional".

Por consiguiente, de la citadas normas se infiere que, para acceder al subsidio por incapacidad laboral, debe acreditarse la realización de una actividad como trabajador independiente que genere ingresos, pero también la actividad debe encontrarse vigente al momento de inicio de la licencia médica, lo cual no ocurre en este caso, razón por la que la interesada no tiene derecho a que se le pague subsidio por incapacidad laboral

TítuloDetalle
Artículo 5ley 18.469, artículo 5
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18