La Contraloría General de la República, ha requerido de esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la presentación que ante ella efectuara La Empresa, en la que expresa haber recibido respuesta negativa de la Caja de Compensación de Asignación Familiar a su solicitud de reajustar, conforme a la Ley Nº18.744, el subsidio por incapacidad laboral que percibe una funcionaria de esa empresa.
Señala que la referida Caja manifestó que tal reajuste es improcedente, por cuanto de conformidad al D.F.L. Nº44, de 1978, sólo corresponde aplicar reajuste a los subsidios en los casos de un incremento general de remuneraciones o de una ley general de reajuste. Este criterio se encontraría confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social en la Circular Nº1110.
Agrega que discrepa del parecer manifestado por la C.C.A.F., toda vez que a partir de la dictación de los D.S. Nºs. 2.200 y 2.758, de 1978 y 1979, respectivamente, la fijación de las remuneraciones del sector privado y su reajuste, quedó entregado al libre acuerdo de las partes, sin otra limitación que el ingreso mínimo. Por el contrario, expresa, y salvo excepciones, es el Gobierno que reajusta las remuneraciones del Sector Público, a través de la dictación de la ley pertinente.
En consecuencia, concluye, a partir del año 1979 no hay leyes generales de reajuste de remuneraciones y tampoco las habrá en el futuro. Agrega que al parecer, las instrucciones de la Superintendencia contenidas en la Circular Nº1110, estarían orientadas al sector privado y solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar a esa Empresa y, en su caso, la forma de lograr que el subsidio por incapacidad laboral refleje las remuneraciones efectivas que perciben los funcionarios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que según lo dictaminado por esa Contraloría mediante Oficio Nº2752, de 1985, la Empresa reviste el carácter de empresa autónoma del Estado, regida por un estatuto propio. Por ello, no le resulta aplicable el D.F.L Nº338, de 1960. Debido a esta característica y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 1º del D.F.L. Nº44, de 1978 y por el artículo 18 de la Ley Nº18.469, los trabajadores de la citada empresa están afectos a las normas comunes para subsidios por incapacidad laboral que establece el decreto con fuerza de ley recién citado, siendo, por tanto, plenamente aplicable a su respecto, lo preceptuado en su artículo 18.
Ahora bien, y de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº16.395, especialmente en su artículo 38 letra e) y f) y en el artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, Reglamento Orgánico de dicha ley, esta Superintendencia tiene competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social, faculta en cuya virtud ha interpretado el artículo 18 del aludido D.F.L. Nº44, sosteniendo que conforme a dicho precepto, el monto de los subsidios por incapacidad laboral que se estén devengando, sólo se reajusta en la oportunidad, medida y forma en que los sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores por cuenta ajena del país, aun cuando no se aplique a aquellos que negocien colectivamente.
Cabe señalar que esta norma legal se estructuró considerando que la obligación de pagar los subsidios por incapacidad laboral pesa sobre los Servicios de Salud, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar o las Instituciones de Salud Previsional, según sea el caso, entidades totalmente ajenas a las instituciones, empresas o servicios empleadores. De ahí que el legislador dispusiera que los subsidios por esta causa que se están devengando, se reajusten sólo cuando medie un reajuste de remuneraciones que revista el carácter de general, única forma de evitar que el libre juego de voluntades que opera en el ámbito de las relaciones laborales, obligue a estas entidades ajenas a ellas, protegiendo al mismo tiempo, el esquema financiero del sistema.
Dado que el reajuste dispuesto en la Ley Nº18.774 sólo se aplicó a los trabajadores del Sector Público, no tuvo el carácter general que se requiere para extenderse a los subsidios por incapacidad laboral. Por ello, en la citada Circular Nº1110, de este Organismo, se señaló que no correspondía reajustar los subsidios por incapacidad laboral considerando lo dispuesto por la citada Ley Nº18.774.
Finalmente, es necesario destacar que distinta es la situación del funcionario público afecto al D.F.L. Nº338, de 1960, quien no goza de subsidio por los períodos de reposo médico por incapacidad laboral, sino que tiene derecho a remuneración artículo 22 de la Ley Nº18.469 y artículo 94 del D.F.L. Nº338 la que se percibirá reajustada en la medida que opere un reajuste de remuneraciones para dicho sector, según lo resuelto por ese Organismo Contralor.