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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 21

Texto

    Artículo 21°- El imponente tendrá derecho a iniciar
su expediente de jubilación con un año de anterioridad a
la fecha en que cumpla con los requisitos respectivos.
Expirando este plazo, sin que se emita por la institución
un pronunciamiento definitivo, el Vicepresidente o Jefe
Superior estará obligado a ordenar la instrucción de un
sumario administrativo para establecer las causas que han
originado la falta de pronunciamiento y determinar los
funcionarios que fueren responsables de la omisión,
considerándose como falta grave para los efectos de la
aplicación de las medidas disciplinarias que procedan, las
que no podrán ser inferiores a suspensión por treinta
días sin goce de sueldo.