Dictamen 2934-1995
Ha recurrido una trabajadora a esta Superintendencia reclamando en contra de la Isapre que se ha negado a pagarle el subsidio por reposo maternal. Expresa que tuvo la calidad de trabajadora dependiente hasta el mes de febrero de 1992 y que en los meses de marzo, abril y mayo cotizó como independiente en la Administradora de Fondos de Pensiones, cumpliendo con todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Nº 18.469 para tener derecho al subsidio que solicita.
Requerida al efecto, la Isapre mencionada informó que su empleador, Clínica Cordillera S.A., tramitó las licencias médicas en cuestión, indicando que el contrato de trabajo se encontraba vigente y que la trabajadora tenía un permiso sin goce de sueldo desde el 2 de febrero al 2 de julio de 1992. Expresa que posteriormente presentó planillas de cotizaciones correspondientes a los meses señalados, las que se efectuaron en la Administradora de Fondos de Pensiones en calidad de trabajadora independiente.
Sin embargo, expresa que estudiados los antecedentes ha concluido que la interesada no tiene la calidad de trabajadora independiente, sino de cotizante voluntaria,
por lo que no tiene derecho a hacer uso de licencias médicas ni al pago de subsidio por incapacidad laboral. Ello por cuanto declaró haber enterado las cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones y en esa Isapre para los efectos de no paralizar su cuenta de capitalización individual y los beneficios de su plan de salud.
Con el objeto de determinar si tuvo la calidad de trabajadora independiente entre los meses de febrero y mayo de 1992, se solicitó a la Dirección del Trabajo la práctica de una fiscalización, con la cual remitió declaración jurada de fecha 17 de agosto de 1993, en la que reconoce haber efectuado cotizaciones voluntarias en la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat en el período citado.
Al respecto, se requirió informe a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, Institución que ha señalado que entre los meses de marzo y junio de 1992 cotizó en la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat como trabajadora independiente. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, pueden afiliarse en tal calidad las personas que ejerzan una actividad que les genere ingresos, sin estar subordinadas a un empleador y que tal circunstancia es un requisito previo que debe cumplirse al momento de producirse la afiliación.
Expresa, por último, que no existe en la actualidad un procedimiento para que las Administradoras verifiquen la existencia de una actividad que genere ingresos, pero que ellas se encuentran facultadas para exigir su acreditación.
Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que entre los meses de marzo a junio de 1992 la interesada no tuvo la calidad de trabajadora independiente, sino que efectuó cotizaciones en forma voluntaria.
En mérito de lo anterior, se aprueba lo obrado en su caso por la Isapre que actuó ajustada a derecho al decretar que no procedía en su caso el derecho al subsidio por reposo maternal que reclama, toda vez que éste sólo procede respecto de trabajadoras dependientes e independientes, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 18.469, y tiene por preciso objeto reemplazar la renta de actividad, supuesto que no concurre tratándose de personas que no tienen la calidad de trabajadores
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
Artículo 19 | ley 18.469, artículo 19 |
Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500, artículo 89Ley 18.469, artículo 18ley 18.469, artículo 19