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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23479-2008

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Fecha: 07 de abril de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ GRAN VALPARAÍSO

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 4511, de 17 de abril de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia don, apelando contra lo dictaminado en el Oficio N°2, de 2006, de esa Subcomisión, en que se resolvió que el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias del período del 3 de mayo al 27 de noviembre de 2005 era incorrecto, debiendo devolver el recurrente, el monto de $70.257.

2.- Requerida el respecto, esa Subcomisión remitió la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 3 de mayo de 2005, copia de dicha licencia, Listado histórico de licencias médicas y Certificado de cotizaciones de AFP.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores independientes, el cálculo del subsidio se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°18.469, el que en la primera parte de su inciso segundo dispone que el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
Además, el inciso tercero del citado artículo 21, señala que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".
De acuerdo con el referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar la limitación de las mismas, deben ser mensuales. Por ello, si en un mes el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral por algunos días, la renta declarada en dicho mes naturalmente no corresponde a todo el período sino a la parte que resta al subsidio para completar el mes.
En dicha situación procede que al determinarse la limitación de las rentas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 citado, se amplifiquen las rentas existentes al número de días que falte para completar el período mensual, de modo que ellas sean representativas de todo el período, pues de lo contrario, se estarían comparando rentas mensuales con otras que corresponden a sólo parte de un mes.
De este modo, se tiene que esa Subcomisión determinó correctamente la renta a considerar en el mes de diciembre de 2004. En efecto, teniendo en cuenta que el trabajador estuvo 15 días con licencia, se tiene que las cotizaciones enteradas por un monto de $240.000 corresponden a 15 días, por lo tanto, a una cotización mensual de $480.000. Ahora bien, siendo éste el monto mensual menor por el cual enteró cotizaciones el trabajador, en los otros meses de la base de cálculo no corresponde considerar una renta imponible mayor que $600.000 ($480.000 x 1,25), como correctamente lo hiciera esa Subcomisión, en los meses de enero a abril de 2005.
Sin embargo, la renta a considerar en la base de cálculo, en el mes de noviembre de 2004, fue erróneamente determinada. En efecto, en el referido mes el trabajador tuvo licencia médica por 7 días, según la información registrada en el cuadro C.4. de la licencia iniciada el 3 de mayo de 2005. Ahora bien, como la renta imponible mensual a considerar sólo es de $600.000, por 23 días sólo podía considerarse un monto de $460.000 (600.000 : 30 x 23), en lugar de los $525.000, considerados por la Unidad de Subsidios de esa Subcomisión.
Además, se ha detectado que dicha Unidad cambió en varias oportunidades la base de cálculo, en circunstancias que de acuerdo con el listado maestro de licencias médicas tenidas a la vista, las licencias del período del 3 de mayo de 2005 al 21 de abril de 2007, fueron continuadas, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, debiendo, por tanto, mantenerse la base de cálculo del subsidio correspondiente a la primera licencia.
Debe aclararse al recurrente que la Unidad de Subsidios de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Gran Valparaíso ha obrado correctamente al deducir de las rentas imponibles las cotizaciones previsionales y el impuesto, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N°18.469, al otorgamiento de subsidio de enfermedad de los trabajadores independientes le son aplicables las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De ello deriva que la norma del artículo 21, inciso final, de la ley citada, que señala que el subsidio se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral, debe ser complementada con aquella del artículo 7° del citado D.F.L. N°44, esto es, que procede descontarle las cotizaciones y el impuesto para determinar la renta neta.

4.- En consecuencia, esa Subcomisión debe instruir a la Unidad de Subsidios que reliquide los subsidios del señor de acuerdo con las observaciones del punto anterior y que le solicite la devolución del monto pagado en exceso, debiendo poner en conocimiento del interesado los derechos que establece el D.L. Nº3.536, de 1980, para solicitar facilidades de pago o a la condonación de la deuda

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21