La Señora Abogado Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia, ha remitido a esta Institución Fiscalizadora la presentación que un receptor judicial efectuara ante dicho Ministerio, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de autorizarle la licencia médica que le fuera extendida como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido mientras realizaba sus labores de receptor judicial y a percibir, por tanto, el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Lo anterior, por cuanto no existe claridad respecto de su situación laboral-previsional, desconociendo el organismo al que le corresponde enterar sus cotizaciones, entero que se le ha exigido acreditar para dar curso al beneficio de que se trata.
Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que conforme a lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título XI en relación con el Párrafo quinto del Título XII ambos del Código Orgánico de Tribunales, en opinión de esta Institución Fiscalizadora, los receptores judiciales, auxiliares de la Administración de Justicia remunerados con arreglo al respectivo arancel que debe pagar la parte interesada, deben ser calificados como trabajadores independientes, pues no tienen sujeción a un determinado empleador, no obstante que su nombramiento sea efectuado por el Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, y a partir de la dictación del D.L. Nº 3.475, de 1980, estos trabajadores deben enterar de su peculio las cotizaciones previsionales destinadas al financiamiento tanto del fondo de pensiones como del de salud.
Cabe hacer presente sobre este punto que el Órgano Superior de Fiscalización de la Administración del Estado mantiene un criterio diverso al sustentado por este Servicio en la materia, toda vez que, en su opinión, los receptores judiciales son trabajadores dependientes, por cuanto ejercen una función pública y poseen dependencia del Poder Judicial. Además, ha expresado que el citado D.L. Nº 3.475, de 1980, no alteró la obligación fiscal de enterar los aportes establecidos en la Ley Nº 5.931, respecto de estos trabajadores, las cuales se continúan efectuando hasta la fecha. Sin embargo, y considerando que el aporte que efectúa el Fisco para el fondo de salud sólo alcanza a un 1,5%, los interesados deben enterar el 5,5% restante para enterar la tasa general vigente de un 7%, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.768.
Cabe considerar, con todo, que respecto de aquellos receptores que se hallen incorporados al Nuevo Sistema de Pensiones, la obligación de enterar las respectivas cotizaciones recae exclusivamente sobre ellos, toda vez que el aporte que contempla la Ley Nº 5.931 sólo dice relación con los recursos a integrar en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Precisado lo anterior y partiendo de la premisa que los receptores judiciales son trabajadores independientes, es posible señalar que éstos, en conformidad a lo establecido en el art. 18 de la Ley Nº 18.469, tendrán derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral común, en la medida que hayan enterado al menos, seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 12 meses anteriores al inicio de la licencia médica respectiva y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones, lo que se traduce en que el trabajador debe haber pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. El Órgano Superior de Fiscalización de la Administración del Estado, por su parte, ha admitido la procedencia de conceder los subsidios a que se refieren los arts. 18 y siguientes de la citada Ley Nº 18.469.
Por otra parte y considerando que para que los trabajadores independientes puedan acogerse al seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales que consagra la Ley Nº 16.744, condición que en opinión de este Servicio detentan los receptores judiciales, es menester que el Presidente de la República, en virtud de lo establecido en el art. 2 letra d) de este cuerpo legal, dicte el correspondiente decreto que así lo ordene, hecho que no ha ocurrido, debe concluirse que no tienen derecho a invocar las prestaciones que este cuerpo legal contempla, en el evento de sufrir un accidente del trabajo.
Cabe hacer presente en este aspecto que El Órgano Superior de Fiscalización de la Administración del Estado ha resuelto que por no existir en los cuerpos legales que resultan aplicables a los receptores judiciales, esto es, el Código Orgánico de Tribunales, el D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930 y los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, norma alguna que los someta a algún sistema de protección integral sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, quedan afectos al régimen de la Ley Nº 16.744, ya citada.
En opinión del citado Organo de Control, no obsta a lo anterior el hecho que los arts. 109 y 129 del D.F.L. Nº 338, de 1960, aplicables a estos trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 389 letra a) de este ordenamiento y siempre que se dé el supuesto establecido en el art. 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, les concedan respectivamente en caso de accidentes en actos de servicio, pensión de montepío de cargo fiscal y jubilación.
En consecuencia y de lo anteriormente expuesto, esta Institución Fiscalizadora estima que el interesado tendrá derecho a gozar de un subsidio por incapacidad laboral de origen común, en la medida que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en el art. 18 de la Ley Nº 18.469, pues, como hemos visto, no se encuentra amparado por la cobertura de la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.