Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22163-1998

.

Fecha: 06 de noviembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; Ley N° 18933; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6725, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE . reclamando en contra de la Resolución Nº 7419, de 14 de agosto de 1998, de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que acogió un reclamo interpuesto por la afiliada, que individualiza y ordenó autorizar las licencias médicas Nºs. 14029 y 198055, que abarcan el período comprendido entre el 9 y el 20 de julio de 1998.
Expresa que la citada persona fue despedida el 1º de junio de 1998, sin que a esa fecha haya estado acogida a reposo, por lo que no tenía empleador a la fecha de inicio de las licencias médicas y estas no eran continuación de otras iniciadas con anterioridad.
Agrega que durante el mes de junio de 1998, la interesada comunicó a la ISAPRE que modificaba su categoría de trabajadora a "independiente", pero que requerida sobre su actividad, informó que no desempeñaba ninguna actividad independiente, motivo por el cual modificó su contrato, declarándose imponente voluntaria.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, los trabajadores afiliados, dependientes e independientes que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La normativa anterior es aplicable al Sistema de Salud Privado, ya que el artículo 35 de la Ley Nº 18.933, dispone que las ISAPRE deberán otorgar los subsidios que establece la Ley Nº 18.469.
Aclarado lo anterior se debe señalar que el artículo 3º, letra c) del Código del Trabajo, dispone que es trabajador independiente aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia, situación que no se cumple respecto de interesada, ya que no desempeña ninguna labor con estas características.
Ahora bien, de acuerdo con los principios de la Seguridad Social, en aquellos casos en que un trabajador se ve afectado por la suspensión temporal de su capacidad de trabajo, se le debe otorgar un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral cuya finalidad es reemplazar la remuneración o la renta de actividad, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.
En la especie de acuerdo a lo señalado por la ISAPRE, la misma interesada declaró que no ejerce una actividad independiente que le proporcione una renta, por lo que el subsidio por incapacidad laboral constituiría un enriquecimiento sin causa para la interesada.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar su resolución Nº 7419, de 14 de agosto de 1998, rechazando la reclamación de la interesada, ya que ésta al no ser trabajadora dependiente al inicio del reposo no tiene que justificar ausencia laboral a ningún empleador por ende no hay remuneración que sustituir. Asimismo, al no ser trabajadora independiente, no tiene renta de actividad que reemplazar, por lo que no corresponde que presente licencia médica, ni menos que se le pague subsidio por incapacidad laboral

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 35ley 18.933, artículo 35