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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- La renta imponible será anual y
corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas
por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año
calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la
que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos
mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el
límite máximo imponible establecido en el inciso primero
del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento
corresponderá a la del último día del mes de diciembre.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de
sociedades profesionales que tributen conforme al artículo
42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes
estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones
de este Párrafo.

     Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del
inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores,
todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del
inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el
límite máximo anual establecido en el inciso precedente,
de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general
de la Superintendencia. En el evento que las cotizaciones
previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo
al límite máximo imponible establecido en el inciso
primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por
parte de las respectivas instituciones previsionales, las
que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización
al trabajador independiente.

     Los trabajadores independientes que no perciban rentas
de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas
rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto
en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido
en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las
cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos
trabajadores independientes, tendrán el carácter de
cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud,
éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare
mensualmente este trabajador independiente, ante la
institución de salud previsional respectiva, la que para
estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte
de la aplicación del artículo 16.

     También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma,
el trabajador independiente del artículo 89, durante los
meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido
rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior.
Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89,
podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales
durante el año en que se encontrare cubierto fueren
superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente
anterior y que sirvió de base para el pago de sus
cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá
cotizar la suma que corresponda hasta el  monto que no
supere el máximo imponible del artículo 16, una vez
sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y
los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador
se encontrare en el caso del inciso segundo de este
artículo, la cotización no podrá superar el mencionado
monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del
mes respectivo de ambos años y las remuneraciones
correspondientes al mes que está cotizando.

     Se entenderá por "año calendario" el período de doce
meses que termina el 31 de diciembre.

     

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Trabajadores independientes ante la seguridad social: Salud Laboral

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