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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38402-2006

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Fecha: 31 de julio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE HUASCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley Nº 19070

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 28374, de 17 de junio de 2005, 19.859 de 2002 y 28.968 de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el Oficio de antecedentes, la Contraloría General de La República-Regional de Aysén remitió a esta Superintendencia, por ser de su competencia, la consulta de esa Municipalidad sobre la procedencia de suspender una licencia médica por uso de feriado legal, tratándose de un profesional de la Educación.

Plantea el caso concreto de don, que se mantuvo con licencias continuadas desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, desde el 1° de enero al 28 de febrero de 2006 hizo uso de feriado legal, continuando de inmediato con licencia médica el 1° de marzo de 2006.

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que a los profesionales de la educación del Sector Municipal, se les aplican las normas del Estatuto de los Profesionales de la Educación, contenido en la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido se encuentra en el D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.


Del artículo 19 y siguientes del citado D.F.L. N°1, se desprende que dichos profesionales del sector municipal pueden ser: los designados mediante un decreto alcaldicio o los contratados mediante un contrato de trabajo. Los profesionales designados pertenecen al Departamento de Administración de Educación Municipal y los contratados lo son por la Corporación Municipal. Para los efectos de las vacaciones y las licencias médicas, a los profesionales designados se le aplica el Estatuto Docente y a los contratados, supletoriamente se les aplican las normas del sector privado, esto es, el Código del Trabajo.

El artículo 38 define y establece el derecho a licencia médica que tienen estos profesionales del sector municipal.

El artículo 41 de ese texto legal, dispone: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas."

De la citada disposición se desprende que durante los meses de enero y febrero los profesores se encuentran efectivamente en vacaciones. El resto del año, corresponde al período de docencia, durante el cual deben cumplir sus obligaciones y, por tanto, justificar sus ausencias.


En la especie, el reposo otorgado al interesado se inició en septiembre de 2005 y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, esto es, justo antes del inicio de las referidas vacaciones escolares interrumpiéndose durante éstas, para continuar con licencia inmediatamente al término de estas el 1° de marzo de 2006.

Cabe señalar que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia (v.gr. Oficios Ord. N°s. 19.859 de 2002 y 28.968 de 2003), de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley N°18.469 que actualmente corresponde al artículo 149 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador para ausentarse de sus labores en cumplimiento de una orden médica.

De lo anterior se infiere que el primer objetivo de la licencia médica es la recuperación de la salud del trabajador, cumpliendo con el reposo que le prescriba el médico tratante conforme al artículo 7° D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que dispone que corresponde al profesional que extiende la licencia fijar el período necesario para su recuperación.

Por lo tanto, esta Superintendencia manifiesta que si la incapacidad laboral se inicia con anterioridad al período de vacaciones y se mantiene durante él, procede continuar con el reposo sin interrupción de las licencias médicas, aun en el caso de los docentes que gozan de feriado obligado en una época del año.
Dicho en otros términos no procede interrumpir el reposo con motivo de las vacaciones, porque la enfermedad persiste al igual que la necesidad del reposo prescrito por el facultativo

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18