Dictamen 8426-1996
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, en cuanto a estimar que los socios de sociedades de personas, dueños mayoritarios del capital social o que invistan la administración y/o representación de ellas tienen la calidad de trabajadores independientes, lo que les permitiría afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones en virtud del D.L. Nº 3.500, de 1980, y también a una ISAPRE. Lo anterior, con motivo de la licencia médica Nº 418178, extendida a uno de sus afiliados, y que fuera autorizada por la COMPIN antes señalada en base al criterio expuesto.
En relación a la situación planteada, cumplo con manifestarle que para los efectos de tener derecho al goce del beneficio de licencia médica, y al subsidio que corresponda, conforme a lo establecido en el art. 18 de la Ley Nº 18.469, constituye un requisito sine que non el que la persona de que se trate, se encuentre afiliada a algún sistema previsional, sea como trabajador dependiente o independiente.
Ahora bien, conforme a los antecedentes acompañados, el afiliado tendría la calidad de socio y administrador de su empresa.
Al respecto, cabe tener presente que el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad, y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que dichas circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace menester precisar que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, motivo por el cual la sola circunstancia de que una persona cuente con las facultades de administración y representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En suma, un socio puede tener la calidad de trabajador dependiente de la sociedad que integra, siempre que no reúna los requisitos copulativos ya mencionados y acredite, además, que trabaja como tal.
En la especie, el afiliado tiene la calidad de socio y administrador de su empresa. Pues bien, y atendido lo expresado anteriormente, si éste es socio mayoritario de la sociedad que integra, debe descartarse de plano la posibilidad de que pueda ser considerado como trabajador dependiente, siéndole aplicable, por ende, en su calidad de trabajador independiente, lo dispuesto por los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 18.469, que disponen que tales trabajadores tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral en la medida que cumplan con los requisitos copulativos exigidos al efecto, a saber:
- que el trabajador cuente con una licencia médica autorizada;
- que tenga 12 meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
- que haya enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia,
- que esté al día en el pago de las cotizaciones, entendiéndose que lo está, el trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produjo la incapacidad.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente procede el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral generado por la correspondiente licencia médica al afiliado en cuestión en su calidad de trabajador independiente, aplicando para tal efecto las reglas contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |