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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27442-2005

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Fecha: 13 de junio de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395;

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 3425, de 1983; 88, de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la COMPIN del Servicio de Salud de la VI Región, mediante la cual negó la concesión y autorización de su licencia médica N° 10868242, otorgada por 15 días a contar del 6 de octubre de 2004, con el diagnóstico de síntomas de aborto, por la falta de vínculo laboral vigente.

Requerido informe a la aludida COMPIN, ha informado que rechazó la licencia en cuestión por no existir un vínculo laboral vigente al atribuirse a su cónyuge la calidad de empleador suyo.

Agrega que su empleador, es decir, su cónyuge, conforme a la consulta efectuada al Servicio de Impuestos Internos de la VI Región, al 16 de octubre de 2004, fecha que correspondía al período de supuesta vigencia de la licencia citada, no tenía iniciación de actividades, al haber presentado término de giro, lo que obliga a concluir que el Sr., carecía de la condición de supuesto empleador.

2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que conforme con los antecedentes que obran en el expediente del caso, figura en la Sección C de la licencia en análisis don, su cónyuge, como empleador suyo.

De este modo, siendo Ud. cónyuge de la persona nombrada y hallándose casada con él en régimen de sociedad conyugal, aunque no viva con él, de hecho y por no existir separación de bienes, Ud. no tiene el carácter de trabajadora dependiente de su empleador, pues no existe entre ambos patrimonios separados con lo cual no se configura el elemento de subordinación y dependencia entre Ud. y su cónyuge, requisito exigido por el artículo 7 del Código del Trabajo, por el artículo 18 de la Ley N° 18.469 y por el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, citado en la suma.

En virtud de lo anterior, cabe tener presente que Ud. no se encuentra contemplada, entre, los trabajadores del sector privado al no revestir la calidad de trabajadora dependiente, calidad indispensable y previa para gozar de los beneficios y de la protección que concede el cuerpo reglamentario referido, entre los cuales, están la autorización de la licencia médica y el pago de subsidio de incapacidad laboral.

Lo anterior se fundamenta, además, en la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Organismo que ha señalado que el contrato de trabajo entre cónyuges no separados de bienes carece de efectos jurídicos, pues de lo contrario, se daría el contrasentido que los dineros con que se remunerare al cónyuge supuestamente dependiente provendrían de una sociedad conyugal perteneciente por igual a marido y mujer, lo que conlleva también, la inexistencia de una dependencia de uno respecto del otro. Ello contradiría a la esencia misma de una válida relación laboral.

Por lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo dictaminado por la mencionada COMPIN del Servicio de Salud por encontrarse ajustado a la normativa legal que rige la materia y a la jurisprudencia vigente sobre el particular

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18