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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2754-1997

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Fecha: 17 de febrero de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6327, de 1995; 9264, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución de Salud Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo la situación de uno de sus afiliados, quien tiene la calidad de socio mayoritario y representante legal de la empresa que señala, quien se encuentra afiliado en esa entidad como trabajador dependiente.
Expresa que se le rechazaron las licencias médicas Nºs. 768020 y 690525, por no tener la calidad de trabajador dependiente, pero que ante una reclamación que efectuara el interesado ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ésta resolvió que los trabajadores independientes tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, y que la ISAPRE debe pagarle subsidio previa verificación de los requisitos de la Ley Nº 18.469.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata ha informado que acogió la reclamación del interesado por tratarse de un trabajador independiente, los que tienen derecho a licencia médica y subsidio de cumplir los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, requisitos que en todo caso debe verificar la ISAPRE.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los antecedentes, el interesado es socio mayoritario y tiene el uso de la razón social de la Sociedad señalada, por lo que reuniendo copulativamente ambas condiciones, no puede existir una de las exigencias indispensable para que exista un contrato de trabajo, cual es la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.
Por lo expuesto, no corresponde que el interesado efectúe cotizaciones para pensiones o salud, en calidad de trabajador dependiente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, el interesado ha podido validamente efectuar cotizaciones como trabajador independiente, tanto en una Administradora de Fondos de Pensiones como en esa ISAPRE.
En mérito de lo anterior, el interesado tiene derecho a que se le autoricen licencias médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad laboral por las mismas si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para lo cual se le deben considerar las cotizaciones que el interesado ha enterado erróneamente como supuesto trabajador dependiente y siempre que éstas sean completas, es decir, que se hayan efectuado tanto en la A.F.P. como en la ISAPRE

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/03/1992Dictamen 2754-1992Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 16.744
26/03/1990Dictamen 2754-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89