Dictamen 49124-2005
1.- Doña se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, por la negativa a pagar la diferencia que existiría en el subsidio por incapacidad laboral derivada de su licencia médica prenatal N°14965154, extendida por 42 días, a contar del 14 de febrero de 2005.
Expresa que durante los meses de mayo y junio trabajó con boleta para don, RUT; que en el mes de julio de 2004, acordó un contrato de media jornada y en agosto del mismo año, por presentársele una mejor oportunidad de trabajo, presentó su renuncia voluntaria.
Agrega que ignoraba que estaba embarazada desde julio, y presentó su licencia médica prenatal en esa COMPIN, pero al obtener los antecedentes que se le solicitaran, constató en el certificado de la AFP que junio de 2004 no figuraba con cotizaciones.
Al reclamar a su empleador de la fecha, el Sr., éste se comprometió a pagarla.
En marzo de 2005 se le pagó el subsidio, pero por una renta inferior a lo que percibía, por lo que, nuevamente reclamó a su empleador, quien le admitió que pagó cotizaciones por una suma inferior a la debida, pero ahora si lo solucionaría.
Al informar a esa COMPIN lo anterior, se le comunicó que no le pagarían la diferencia, pues las cotizaciones fueron pagadas fuera de plazo legal, lo que considera injusto, pues ha sido perjudicada por un hecho que no es de su responsabilidad.
Acompaña certificado de cotizaciones de A.F.P.; fotocopia de contrato de trabajo celebrado el 18 de agosto de 2004, con don, y liquidaciones de sueldo de noviembre y diciembre de 2004.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN remitió memorándum N°287, de 11 de agosto de 2005, de la Unidad de Subsidios, en el que se informa que no se efectuaron las reliquidaciones requeridas por la trabajadora, por cuanto no ha presentado documentación que compruebe la relación laboral con el Sr.
Agrega que se visitó al Sr. para solicitarle patente comercial, iniciación de actividades, boletas y certificación de cotización de AFP donde conste que pagó las cotizaciones, y del estudio de los antecedentes, aparece que efectivamente cotizó en abril y junio de 2004, aunque en forma atrasada, y que su comienzo de giro fue el 2 de junio del año 2004, por lo que anteriormente no podría haber existido vínculo laboral entre él y la trabajadora.
Agrega, finalmente, que las cotizaciones se pagaron atrasadas en febrero de 2005, después del pago del subsidio a la interesada, lo que les indicaría que dicho pago es acomodaticio.
Acompaña antecedentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al artículo 18 de la Ley N°18.469 y a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados (certificado de cotizaciones de A.F.P.), consta que el empleador de la interesada, le ha efectuado cotizaciones al menos desde agosto de 2004, habiendo pagado atrasadas las correspondientes a los meses de abril y junio del mismo año.
En lo que respecta al atraso en pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.
En el caso que nos ocupa, por los antecedentes acompañados, se estima acreditada la relación laboral con don y, aún cuando el empleador haya pagado las cotizaciones de la interesada fuera de plazo, corresponde que esa entidad opere en conformidad a tal hecho.
Lo anterior, por cuanto la mera duda sobre la efectividad del vínculo laboral entre la trabajadora y el empleador o la existencia de vínculo familiar entre la trabajadora y el dueño de la empresa (hecho que se consigna entre los antecedentes, pero no se ha acreditado) no puede ser invocada como causal de rechazo sin antes acreditar debidamente tal circunstancia, o, en el segundo caso incluso en el evento de acreditarse, por si sólo, no constituye una causal de rechazo.
En relación al correcto cálculo del subsidio, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Actuarial el que, previo estudio de los antecedentes, manifiesta que deben considerarse en el cálculo del monto límite del subsidio prenatal, en los meses de abril y junio de 2004, remuneraciones netas correspondientes a montos imponibles de $60.000 y $370.010, respectivamente, con lo cual se obtiene un subsidio diario límite de $6.427,42 y, como dicho monto es inferior al monto obtenido como promedio de las remuneraciones devengadas en los tres meses anteriores al inicio de la licencia prenatal, es el monto que correspondería pagar (inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, del M. del T. y P. S.).
En consecuencia, procede que la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud reliquide el subsidio prenatal, así como los posteriores que se vean afectados con dicha reliquidación y pague la correspondiente diferencia que resulte a la recurrente
Título | Detalle |
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Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |