DL 3500, artículo 69
Texto
Artículo 69°.- El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59. El afiliado acogido a pensión de invalidez Parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59. Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis. La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse. Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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01/10/2019 | Circular 3448 | Seguro laboral (Ley 16.744) | MODIFICA LOS LIBROS I, III, V, VI Y IX DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | DL 3500, artículo 17DL 3500, artículo 69DL 3500, artículo 85Ley 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 3Ley 16.395, artículo 30Ley 16.395, artículo 38Ley 16.744 | Circular 3448 |
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Boletín SUSESO 2024 - Número 3
100 años de la seguridad social. Acercando el cuidado de la salud común: Subsidio por incapacidad laboral.
Julio
En la conmemoración de los 100 años de la seguridad social en Chile, no podemos soslayar el importante rol del Subsidio por Incapacidad Laboral, cuya regulación formal en nuestro país, este año cumple 100 años. Recordemos que aquellas personas que están haciendo uso de una licencia médica, de cumplir con requisitos de tiempo de afiliación al sistema de seguridad social y densidad de cotizaciones (cantidad de cotizaciones en un periodo de tiempo), pueden acceder al beneficio económico mencionado, esto es, el subsidio por incapacidad laboral, por ello te invitamos a conocer los requisitos para acceder a él.