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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13843-1996

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Fecha: 29 de octubre de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 18.418, Código del Trabajo; Ley Nº 18.469


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Institución por haberle rechazado el pago del subsidio que le corresponde por la licencia de descanso prenatal extendida a contar del 28 de junio de 1996, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 18 de la Ley Nº 18.469.
Señala, que se incorporó al Nuevo Sistema de Pensiones en el año 1994, siendo trabajadora dependiente hasta el mes de diciembre de 1995 y que durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1996 efectuó cotizaciones en forma independiente por su condición de abogado de ejercicio libre.
Agrega, que en el mes de mayo de 1996 tuvo la oportunidad de trabajar como dependiente y suscribió un contrato de trabajo sólo por ese mes.
Por ende, la licencia de descanso prenatal extendida a contar del 28 de junio fue presentada a la ISAPRE en su calidad de trabajadora independiente, cumpliendo los requisitos para ello.
Acompaña fotocopia de certificado de cotizaciones extendido por A.F.P. y del pago de su patente de abogado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie, la interesada se desempeñó como trabajadora dependiente en una Secretaría Regional Ministerial hasta el mes de diciembre de 1995 y de otro empleador en el mes de mayo de 1996.
Asimismo, durante los meses de enero a abril de 1996 efectuó cotizaciones en su calidad de trabajadora independiente, por cuanto ejerce como abogado de ejercicio libre, calidad que recuperó el 1º de junio de 1996, al terminar su relación laboral.
En efecto, de acuerdo al art. 3, letra c) del Código del Trabajo, es trabajador independiente aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia, situación que se cumple respecto de la interesada, la que al inicio de su descanso prenatal no dependía de empleador alguno, desempeñándose sólo como abogado de ejercicio libre.
Por ende, al 28 de junio de 1996, fecha a contar de la cual la interesada presentó su licencia médica de descanso prenatal tenía la calidad de trabajadora independiente, por lo que puede gozar de un subsidio por incapacidad laboral.
En todo caso, como trabajadora independiente debe cumplir los requisitos señalados en el art. 18 de la Ley Nº 18.469, esto es:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
La citada norma no exige que la afiliación y/o cotizaciones se cumplan exclusivamente con períodos en que se ha tenido la calidad de trabajador independiente, por lo que debe considerarse todo el período de afiliación y todas las cotizaciones efectuadas por el trabajador, aunque sea en otra calidad.
En efecto, si bien los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral son diferentes según el trabajador sea dependiente o independiente al inicio de la incapacidad, para determinar si cumple los requisitos habilitantes se debe considerar al trabajador como un todo, computándose toda su afiliación y cotizaciones, aunque hayan correspondido a una calidad distinta a aquella por la que invoca el subsidio por incapacidad laboral.
En la especie, la interesada cumpliría el requisito de doce meses de afiliación, ya que se habría incorporado al Nuevo Sistema en el año 1994. En relación a los demás requisitos, se debe señalar que conforme a la copia del certificado de cotizaciones tenido a la vista, la interesada tiene más de 6 meses de cotizaciones dentro de los doce meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica y registra cotizaciones enteradas durante el mes anterior, sin que obste a ello la circunstancia de que algunas de dichas cotizaciones, entre ellas la del mes anterior se hayan efectuado como trabajador dependiente.
En mérito de lo expuesto, en la especie, correspondería cursar el subsidio correspondiente al descanso prenatal de la interesada, así como al de descanso postnatal, por lo que esa ISAPRE deberá revisar la situación de la interesada, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18