ley 18.469, artículo 5
Texto
ARTICULO 5° Tendrán la calidad de afiliados al Régimen: a) Los trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Tratándose de personas que hayan efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro meses en los últimos doce meses calendario en virtud de contratos por obra o faena determinada, mantendrán la calidad de afiliados por un período de doce meses a contar del mes al que corresponde la última cotización. En todo caso, los trabajdores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, que registrem, al menos, sesenta días de cotizaciones en los doce meses calendario anteriores, mantendrán la calidad de afiliados durante los doce meses siguientes a aquel correspondiente a la última cotización. b) Los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión; c) Las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y d) Las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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25/02/2002 | Circular 1979 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Trabajadores independientes | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL. FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE. RENTA IMPONIBLE. | decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 4DFL 44 de 1978 MintrabDL 3500, artículo 89DL 3500, artículo 91DL 3500, artículo 92Ley 16.395Ley 18.469, artículo 18Ley 18.469, artículo 21ley 18.469, artículo 5 | Circular1979 |
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