Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 2934, de 23 de marzo de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social; 2439, de 11 de marzo de 1994, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Ha recurrido a esta Superintendencia el Director del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O´Higgins, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de la persona que individualiza, la que invocando la calidad de trabajadora independiente afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones obtuvo subsidios por incapacidad laboral por 1.775 días de licencia médica, los que suman una cantidad aproximada a los
$ 40.000.000.
Señala que la citada persona efectuó cotizaciones en calidad de trabajadora independiente por una renta de 60 Unidades de Fomento, por el tiempo necesario para obtener el beneficio del subsidio por incapacidad laboral en tal calidad.
Expresa que se ha podido establecer que la interesada nunca inició actividades en el Servicios de Impuestos Internos por la supuesta actividad independiente.
Asimismo , el referido Servicio de Salud ha acompañado el informe de la fiscalización realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Cachapoal y la declaración de la propia interesada en la que reconoce que nunca se desempeñó como trabajadora independiente, y que efectuó cotizaciones en tal calidad para salvaguardar su pensión de vejez o invalidez y tener derecho a los beneficios de salud, cotizaciones que financió con dineros que había recibido como indemnización por sus 22 años de servicios en CODELCO Chile.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional de protección a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, señala en su artículo 5º a las personas que tienen la calidad de afiliados al referido régimen, indicando en su letra b) a los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, ubicado en el Párrafo 2º del Titulo II, sobre "Prestaciones Pecuniarias", dispone que "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes , que hagan uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
Tratándose de trabajadores independientes, el inciso segundo del mismo artículo 18, establece los requisitos para el goce del subsidio.
Ahora bien, conforme al inciso primero del artículo 89 del D.L. Nº3.500, de 1980, toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador , ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso , podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.
Conforme a dicha disposición, los requisitos para afiliarse a una A.F.P. , como trabajador independiente, son los siguientes:
a) Ser persona natural
b) Ejercer una actividad sin estar subordinada a un empleador
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Salud de que se trata, y la información acompañada, la interesada no reúne los requisitos que permiten afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones como trabajador independiente.
Tal situación tiene especial incidencia en el derecho a subsidio por incapacidad laboral de la referida persona, por cuanto de acuerdo al artículo 5º de la Ley Nº 18.469, los trabajadores independientes sólo son afiliados al régimen de salud que ella consagra, dentro del cual se encuentra el beneficio pecuniario denominado subsidio por incapacidad laboral, cuando cotizan en un régimen legal de previsión.
Al respecto este Servicio entiende que no basta que se paguen las cotizaciones previsionales, sino que debe existir una condición que habilite a efectuarlas, ella en consideración a que tal calidad da derecho a diversos beneficios previsionales.
El subsidio por incapacidad laboral tiene por finalidad reemplazar la remuneración o la renta que deja de percibir el trabajador dependiente o independiente, según el caso, mientras se encuentre en período de incapacidad laboral.
Cabe señalar que ante una situación parecida, este Organismo solicitó un pronunciamiento a esa Superintendencia , la que lo emitió por medio del Ordinario Nº 2439, de 11 de marzo de 1994, en el que manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, pueden afiliarse como trabajadores independientes los que ejerzan una actividad que les genere ingresos, sin estar subordinados a un empleador, siendo dicha circunstancia un requisito previo que debe cumplirse al producirse la afiliación. En el mismo documento se señaló que no existía un procedimiento para que las Administradoras verifiquen la existencia de una actividad que genere ingresos, pero que ellas se encuentran facultadas para exigir su acreditación.
En mérito de lo anterior, en esta ocasión se solicita a esa Superintendencia se pronuncie respeto a la validez de la afiliación de que se trata, en cuanto al cumplimiento del requisito de una actividad que le genere ingresos, precisando el alcance que esa Superintendencia ha dado a tal exigencia, esto es, si la entiende equivalente al concepto de trabajador independiente o le ha dado un sentido más amplio.
En el orden general, se solicita que ese Organismo informe las instrucciones que ha impartido a las Administradoras de Fondos de Pensiones para que éstas en caso de solicitudes de afiliación de trabajadores independientes, verifiquen el cumplimiento del aludido requisito del artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980.