Texto
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este
seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera
que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o
intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la
empresa, institución, servicio o persona para quien
trabajen; incluso los servidores domésticos y los
aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración
Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que
signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo
plantel;
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores
familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del
plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente
ley, el financiamiento y condiciones en que deberán
incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en las letras b) y c) de este artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas en la
letra d).