Dictamen 26557-1999
1.- Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación de la Ley N° 16.744 a los socios de la Empresa los que sostienen que ello no sería procedente y, por tanto, debieran devolvérseles las cotizaciones que efectuaron en esa Institución.
Expone esa Mutualidad que dos de los socios en cuestión - que son tres - detentan el 49,5% cada uno del capital social y el otro el 1% y, además, la administración y uso de la razón social corresponde a cualquiera de ellos, indistinta y separadamente.
Concluye señalando esa Entidad, que la jurisprudencia ha resuelto que no existe vínculo de subordinación y dependencia cuando se detenta, simultánea y copulativamente, la calidad de socio mayoritario y administrador de una sociedad, lo que en la especie no ocurre.
Solicitado informe previo a la Dirección del Trabajo, ésta ha señalado que la doctrina vigente sobre la materia es la que se contiene, entre otros, en Oficios Ord. N°s. 1761 y 3710 de 1995 y 3090 de 1997.
En los pronunciamientos mencionados se resuelve que, si se presentan copulativamente los requisitos a que alude esa Mutualidad, no existe el vínculo de subordinación y dependencia.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 16. 744, el seguro social que establece dicho cuerpo legal se aplica a los trabajadores dependientes.
En la situación planteada, ninguno de los socios de la Empresa de que se trata sería socio mayoritario de la misma, por lo que es dable inferir que, a contrario sensu de lo que ha resuelto la jurisprudencia administrativa, en la especie si es posible estimar que a su respecto se presenta el vínculo de subordinación y dependencia que hace aplicable a su respecto la Ley N° 16. 744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede aplicar a los socios de la Empresa "Servicios y Construcciones" las normas del seguro social que contempla la Ley N° 16. 744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |